| "La comision arbitral modifica su criterio interpretativo en relacion a la aplicación de montos minimos por parte de los municipios" - FL23 Autores: Lorena Marcela Almada / Cecilia Carolina Matich.Novedades Fiscales - Ambito Financiero 22/05/2007Puede consultarse el  mismo en:
 
 CAMBIOS DE CRITERIO DE LA COMISION  ARBITRAL: APLICACIÓN DE MONTOS MINIMOS Y/O FIJOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS1. CONSIDERACIONES PREVIAS Los municipios, comunas  y otros entes locales similares han establecido cuotas mínimas en concepto de  la llamada “Contribución por los servicios de inspección general e  higiene que inciden sobre la actividad comercial y de servicios”, “Tasa por  inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad”, “Tasa por  inspección de seguridad e higiene” y/o “Derecho de registro e inspección”.
 En  principio, debemos efectuar una distinción entre los municipios, comunas o  demás entes locales que: - aplican regímenes  especiales para esta tasa, que consiste en imponerla con un monto fijo, prescindiendo de los  ingresos brutos obtenidos por los contribuyentes;
 - fijan su  gravamen en función de los ingresos brutos, y establecen montos mínimos.
 Con relación a este distingo entre importes mínimos e  importes fijos, cabe mencionar que la aplicación de mínimos supone la  utilización de la base ingresos brutos, mientras que el uso de fijos obedece al  empleo de una base distinta.
 2. LA COMISION  ARBITRAL MODIFICA SU CRITERIO INTERPRETATIVO EN RELACION A LA APLICACIÓN DE  MONTOS MINIMOS Y/O FIJOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS 2.1. MONTOS MINIMOSLa Comisión Arbitral, mediante la sanción de la Resolución  General Nº 106/04, había  puesto fin a la discusión que planteaba la fijación de importes mínimos por  parte de los Municipios que fijan su gravamen en función de los ingresos brutos  del contribuyente. Dicha Resolución, en su art. 8º reza: “Cuando para la  determinación de la base imponible del tributo, la Municipalidad considere a  los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición, se presume que el establecimiento de montos  mínimos vulnera las disposiciones del artículo 35 del Convenio  Multilateral”.
 La sanción de la mentada resolución resultó estar en total  concordancia con los límites previstos por el Art. 35 del Convenio  Multilateral, el cual resulta obligatorio para todas las Municipalidades,  Comunas y otros entes similares de las Jurisdicciones adheridas al mismo.
 Este criterio fue el seguido por las Comisiones Arbitral y  Plenaria en sucesivos y reiterados pronunciamientos emitidos sobre el tema ante  casos concretos, con anterioridad al dictado de la referida norma.
 A su vez, con posterioridad a la vigencia de esta Resolución  General, esta postura fue mantenida, con relación a los importes mínimos, por  las comisiones arbitral y plenaria en sucesivos casos puestos a su  consideración.
 Solo en dos oportunidades, los mencionados organismos se  apartaron de este criterio, exponiendo que: “el contribuyente no ha aportado  los elementos para liquidar la Tasa conforme a las normas del Convenio, de  manera que la metodología utilizada por el Municipio ha sido la única posible  para que el Fisco perciba la Tasa prevista en su legislación”.
 El 10  de enero del 2007 se publica en el Boletín  Oficial la Resolución General 12/2006 por medio de la cual la Comisión  Arbitral, inesperadamente, siguiendo los lineamientos de estos dos únicos  precedentes, modifica el artículo 53 de la anterior Resolución General Nº 1/2006  –con fuente en el art. 8º RG 106/04-, el que queda redactado de la siguiente  forma: “Cuando para la determinación de la base imponible del tributo, la  municipalidad considere los ingresos brutos del contribuyente como elemento de  medición, se presumirá que la aplicación de montos mínimos no vulnera las  disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral, salvo que el  contribuyente pruebe lo contrario acreditando su real y completa situación  frente al tributo con relación a todas las municipalidades de la provincia,  incluyendo la discriminación de ingresos y gastos entre éstas, y la  determinación del coeficiente intermunicipal en los casos que  corresponda".Por su  parte, tal modificación fue fundamentada dentro de los considerandos de la  Resolución, apelando a los siguientes argumentos:
 “Que en lo  referido a la aplicación de montos mínimos por parte de los fiscos municipales,  y atento a haberse evidenciado reticencia por parte de los contribuyentes a  presentar la documentación referida a su real situación frente al tributo, con  relación a todas las municipalidades de una misma jurisdicción, deviene  razonable modificar el articulado vigente.”
 “Que en  miras a una solución equitativa, tanto para los fiscos municipales como para  los contribuyentes, resulta necesario reformular la presunción existente en  cuanto a la aplicación de montos mínimos sin por ello perjudicar la situación  de los sujetos pasivos.”
 Como pudo  observarse, el trascripto artículo 8 – art.53 RG 1/2006 – contempla los casos  en que para la determinación de la base imponible del tributo se considere a  los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición, no previéndose  ninguna disposición que obligue al contribuyente a probar que los montos  mínimos vulneran las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral.  Ello se ve reafirmado, por casi la totalidad de los precedentes  jurisprudenciales relativos a este tema, con fundamento en el propio espíritu  del Convenio Multilateral.
 2.2. MONTOS FIJOSLa Comisión Arbitral, hasta la sanción de la RG 106/04 había  declarado que cuando las actividades objeto del Convenio Multilateral son  tomadas como referencia en el hecho imponible de la tasa, el municipio puede  retribuirla mediante un monto fijo, pero su importe –sumado al de los restantes  municipios- no podrá exceder a la base de los ingresos brutos atribuible a la  provincia a la que pertenece.
 Mediante la sanción de la Resolución General Nº 106/04, la  Comisión previó  en su articulo 7º que:  “Al solo efecto de no superar el tope establecido por el artículo 35 del  Convenio Multilateral para las Municipalidades que establezcan sus tributos en  función de los ingresos del contribuyente, procederá la distribución de la base  imponible total correspondiente a la Provincia entre todas aquellas  Municipalidades de la misma en que el contribuyente sea sujeto del tributo, respetando  las bases imponibles de las Municipalidades que utilicen parámetros distintos  para la liquidación del tributo”.
 La Comisión, mediante la Resolución General 12/2006, modifica  el artículo 52 de la RG 1/2006 –con fuente en el artículo 7º de la RG. 106/04-  el que queda redactado de la siguiente forma: “Al solo efecto de no superar el  tope establecido por el artículo 35 del Convenio Multilateral para las  Municipalidades que establezcan sus tributos en función de los ingresos del  contribuyente, procederá la distribución de los ingresos brutos totales  correspondientes a la Provincia entre todas aquellas Municipalidades de la  misma en que el contribuyente sea sujeto pasivo, respetando las bases  imponibles de las Municipalidades que utilicen parámetros distintos para la  liquidación del tributo.”  Tal  modificación, reemplaza el término “base imponible” por “ingresos brutos”,  fundamentándose dentro de los considerandos de la siguiente manera:
 “En miras a determinar la  competencia de los Organismos del Convenio Multilateral en materia municipal,  resulta fundada una modificación que excluya de la misma a aquellos planteos  que involucren tributos con base diferente a los ingresos brutos del  contribuyente”.
 3. CONSIDERACIONES FINALES« VolverEn nuestra opinión, y  considerando lo hasta aquí expuesto, el dictado de la mencionada RG (CA)  12/2006 no encuentra razonables justificativos, si atendemos a  la evolución de la jurisprudencia y al  esquema previsto por el Convenio Multilateral, al disponerse:
 - respecto a los importes mínimos: que el contribuyente  deberá probar que su aplicación vulnera las disposiciones del artículo 35 del  Convenio Multilateral;
 - respecto a los importes fijos: que no resultarán  competentes los Organismos del Convenio Multilateral para entender en planteos  que involucren tributos con base diferente a los ingresos brutos del  contribuyente.
 Sostenemos que el  cobro de montos mínimos y/o fijos colisiona contra la esencia del sistema, cuyo  propósito es evitar la superposición de tributos locales en los casos de  contribuyentes que ejercen su actividad en más de una jurisdicción.
 Como todo aquello que  es bueno en pequeñas dosis se convierte en dañino cuando se abusa, la proliferación  del mecanismo de las cuotas mínimas y/o importes fijos puede llegar a extremos  irritativos. Cuando se aplica discrecionalmente, termina por desnaturalizar el  propio marco en el que tiene vigencia.
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