Inicio Nosotros Contacto
Almada & Asoc. - Consultores Tributarios
Perfíl del Estudio Artículos y Publicaciones Novedades Fiscales Preguntas Frecuentes Sitios de Interés
 
» Tributarios
» Contabilidad y Auditoría
» Laborales y Previsionales
» Societarios
» Consultoría en Comercio Exterior
» Empresariales y de Negocios
» Proyectos de Inversión
» Planificación Fiscal
 
 
Estudio Precios de Transferencia
"La Corte Suprema ordena a la Pcia. de Buenos Aires no exigir el pago del denominado Impuesto a la Riqueza" - FL37

Autores: Lorena Marcela Almada / Cecilia Matich

Puede consultarse el mismo en:
Editorial La Ley, PET 2008 (enero-387) , 9


I —  Introducción 

Mediante la ley 13.648, publicada en el Boletín Oficial el 4 de abril de 2007, el Poder Legislativo de la provincia de Buenos Aires estableció una alícuota adicional sobre el impuesto inmobiliario urbano y sobre el impuesto a los automotores, para ser aplicada a las personas físicas y sucesiones indivisas que, al 31 de diciembre de cada año, poseyeran un total de bienes — en el país y en el exterior—  superior a $500.000.
Las alícuotas adicionales sobre los bienes valuados fueron establecidas en función de una escala, desde 0,25% hasta 0,75%, según el monto total de los bienes considerados como base imponible.
Por el art. 2° de esa ley, la primera declaración jurada para informar el importe total y la composición de los bienes existentes al 31 de diciembre, sería la correspondiente al año 2006. 
La norma legal diferencia los bienes que consideran situados en el país, respecto de los situados en el exterior; e incorpora, además, una presunción en relación a los contribuyentes con activos en el exterior.
Oportunamente planteamos (1) que la ley 13.648 no constituía una mera modificación a las normas sobre los impuestos inmobiliario y a los automotores de la provincia de Buenos Aires, sino que, por el contrario, implicaba verdaderamente un nuevo impuesto, al considerar como base la totalidad de los bienes y derechos del contribuyente (mobiliarios e inmobiliarios).
Por ello, agregamos, resulta análogo al impuesto sobre los bienes personales, incluido entre los que forman parte de la masa coparticipable, y está en pugna con el primer párrafo del inc. b) en el art. 9° de la ley 23.548. De tal suerte, era una transgresión de expresas normas constitucionales, a partir de la inclusión en el texto de la Carta Magna, desde 1994, de la coparticipación federal de impuestos, en virtud de su consagración como norma del denominado derecho intrafederal. 
A su vez, entendimos que no existía obstáculo para que el fuero federal se abocase al análisis de una eventual inconstitucionalidad de este impuesto creado por la provincia de Buenos Aires, al contradecir a la Constitución Nacional y a la ley 23.548, de coparticipación federal de impuestos nacionales. 
Si bien esa ley 13.648 fue, desde su vigencia, fuertemente cuestionada por la doctrina de los tributaristas, el gobierno provincial insistió en su aplicación, y la reglamentó mediante la disposición normativa B 37/2007. 
En este contexto, el 18 de diciembre de 2007, en fallo unánime (2), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió, con motivo de la acción meramente declarativa deducida por un contribuyente contra la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 13.648, y a la vez solicitar una medida cautelar para que se ordenase a la demandada abstenerse de promover toda actuación, administrativa o judicial, tendiente a exigir el pago del impuesto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

II —  El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 

2.1. Agravios del contribuyente 
Están fundados en que la ley 13.648 colisiona, en forma directa e inmediata, con lo dispuesto en el primer párrafo del inc. b) en el art. 9° de la ley 23.548, de coparticipación federal de impuestos nacionales, y en los arts. 31 y 75, incs. 2 y 22, de la Constitución nacional. 
Para entenderlo así alega que los tributos locales que dicha ley crea resultan análogos al impuesto nacional sobre los bienes personales, y del cual también resulta sujeto pasivo. 
Por lo tanto, aduce que la ley instituye sendos nuevos tributos, y no un adicional sobre los referidos impuestos locales. Señala que si bien la base imponible está configurada por "la sumatoria de las valuaciones de la totalidad de los inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires pertenecientes a la planta urbana" (art. 31, para el adicional sobre el impuesto inmobiliario urbano), o bien la misma base imponible del impuesto a los automotores y a las embarcaciones deportivas y/o de recreación (art. 41, párrafo tercero, para el otro adicional), en ambos casos el hecho imponible contiene una previsión que alcanza a los sujetos pasivos cuyo patrimonio mundial — es decir, dentro y también fuera de la Provincia de Buenos Aires— , supere $ 500.000. 
Esa previsión no sólo no está contenida en el impuesto inmobiliario ni en el impuesto sobre los automotores, sino que torna a estos adicionales análogos con el mencionado impuesto nacional sobre los bienes personales.
En consecuencia, afirma que la Provincia de Buenos Aires se ha excedido en sus potestades tributarias, dado que de este modo grava, aunque sea indirectamente, bienes ubicados en otras jurisdicciones o en el exterior, los cuales, a su vez, ya son gravados por aquéllas y por el Estado nacional. 

2.2. Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
La Corte Suprema, en coincidencia con el dictamen de la procuradora adjunta, Laura Monti, declaró que el proceso corresponde a su competencia originaria, al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, pues el planteo efectuado exige dilucidar si la potestad tributaria que pretende ejercer la Provincia de Buenos Aires interfiere el ámbito que le es propio a la Nación respecto de la ley 23.548.
Tuvimos ocasión de expresar — con cita de Luna Requena (3)— , que la Corte ha dejado asentadas reglas de atribución de competencia que giran en torno del vicio que se imputa a las normas locales. Desde Fallos: 176-315 señaló: "Contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones, según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial, o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc. son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local" (4).
La evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de su competencia originaria, cuando se trae a discusión la impugnación de tributos locales, por ser análogos a los coparticipados, en razón de la pretendida violación de la ley 23.548, no habilitaba, en un primer momento, la instancia originaria, ya que el tributo no era atacado exclusivamente como contrario a la Constitución nacional, sino como opuesto a otra ley local de adhesión a esa ley (Fallos: 314-862).
No obstante, a partir del precedente "El Cóndor" (Fallos: 324-4226), la Corte Suprema sostuvo que la afectación del sistema de coparticipación federal de impuestos, dado su rango asignado por la Convención Constituyente de 1994, y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, involucra, en principio, una cuestión constitucional. 
Como necesaria consecuencia de este criterio asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de no aplicar tributos locales análogos a los nacionales coparticipables (art. 9°, inc. b], ley 23.548), aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como conflicto entre dos normas o actos locales, por lo que se entiende que la afectación del régimen de coparticipación federal de impuestos supone un agravio directo a la Constitución nacional y no a la ley provincial de adhesión a la ley 23.548.
Años después, en los casos "Unilever de Argentina S.A. c/Municipalidad de Río Cuarto", del 6 de septiembre de 2005 (Fallos: 328-3340) y "Empresa Ciudad de Gualeguaychú S.R.L. c/Provincia de Entre Ríos", del 13 de septiembre de 2005 (Fallos: 328-3356), la Corte Suprema ratificó la doctrina emanada del precedente citado, y declaró su competencia originaria. 
2.3. Fallo del Alto Tribunal 
La Corte Suprema decreta la prohibición de innovar, solicitada por la actora, y ordena a la Provincia de Buenos Aires abstenerse de liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia de pago de los adicionales establecidos por la ley 13.648, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.
Para así resolver entendió que si bien ese Tribunal ha establecido, en principio, que medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que
ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. 
A su vez, consideró que en el caso analizado resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.
Por último, el Alto Tribunal precisó que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los cuales se han denegado medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en atención al principio de particular estrictez que se debe aplicar en materia de reclamos y cobros de impuestos. 
La distinción radica, a criterio de la Corte Suprema, en que en el caso se cuestiona la constitucionalidad de las disposiciones de la ley 13.648 de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de las cuales, según se arguye, se pretende gravar — aunque sea indirectamente, y con el nomen juris de adicional a los impuestos inmobiliario urbano, a los automotores y a las embarcaciones deportivas o de recreación—  bienes ubicados en otras jurisdicciones o en el exterior. 
De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de determinar si el Estado provincial se ha excedido — como se afirma—  en sus potestades tributarias, y precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir de la actora el impuesto referido.
Esa situación permite al Alto Tribunal concluir que, en el caso, resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos calificados como ordinarios. Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, o de las decisiones que pueda adoptar la Corte Suprema en el futuro. 


Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) ALMADA, Lorena, MAS VARELA, Sergio y MATICH, Cecilia, "Adicionales de los impuestos inmobiliario urbano y a los automotores: ley 13.648, de la provincia de Buenos Aires: ¿son análogos a los impuestos nacionales coparticipables?", Periódico Económico Tributario 375, 5 de julio de 2007, pág. 1.
(2) CSJN, autos "Capatti, Gustavo J. c/Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", fallo del 18/12/2007.
(3) LUNA REQUENA, Alvaro C., "Importante fallo de la Corte Suprema abre la posibilidad de impugnar tributos municipales ante la Justicia Federal", trabajo publicado en Periódico Económico Tributario año 2005, pág. 368, mencionado en la nota 11 de ob. cit. en nota 1.
(4) Fallos: 188:494; 209:329; 211:1327, 1405 y 1710; 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 289:144; 292:625 y más recientemente en 311:1588, cons. 6 y 7 in re "Sol Bingo c/Provincia de Buenos Aires", reiterada en Fallos 311:2050 y 315:448, entre muchos otros, citado por LUNA REQUENA, Alvaro C., en su trabajo aludido en nota 3.

« Volver
 
 
Diseño: MLR Sistemas ALMADA & ASOC. | Consultores Tributarios
Urquiza 2535 - PB - Rosario - Argentina - Tel.: (0341) 436-1287 - Email: info@almadayasoc.com.ar