| CONFLICTOS QUE GENERA LA INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LAS PROVINCIAS DE BUENOS AIRES Y CORDOBA DE LA EXENCION PARA LAS INDUSTRIAS SUJETAS A CONVENIO MULTILATERAL CON ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN SU TERRITORIO Y EN OTRAS JURISDICCIONES PROVINCIALES – FL 68  AutorasAlmada, Lorena
 Matich, Cecilia
 Puede consultarse el mismo en
 1) Septimas Jornadas Nacionales Tributarias, Previsionales,  Laborales y Agropecuarias organizadas por el Colegio de Graduados en Ciencias  Económicas de Rosario y auspiciadas por el Consejo Profesional de Ciencias  Económicas de la Pcia. de Santa Fe, Cámara II, Trabajo presentado al Área  Tributaria, Subtema: ejercicio  abusivo del poder de imposición por parte de los fiscos provinciales y  municipales
 2) Editorial La Ley,  Revista Impuestos Nº 3, Febrero 2010, p. 43
 3) Resumen, Diario El  Cronista Comercial, Suplemento Fiscal de Marzo 2010.
 1. INTRODUCCIONComo  consecuencia del proceso de transformación social y económica que vivió la  Argentina durante la última década del siglo pasado, el gobierno nacional  transfirió a los gobiernos provinciales y/o municipales nuevas  responsabilidades y funciones, sin haberse previsto la correspondiente  asignación de recursos necesarios para el financiamiento de las mismas.
 Por ello, y  siendo el Impuesto sobre los Ingresos Brutos una de las principales fuentes de  ingresos propios de las provincias, es que las políticas tendientes a la  eliminación del gravamen no prosperaron; por el contrario, y con el único fin  de aumentar de cualquier manera la recaudación propia, se han producido  transgresiones locales que han creado un caos normativo e institucional de  difícil solución, con aumento de medidas arbitrarias y sin fundamento jurídico.
 En este  contexto, el objetivo del presente trabajo es analizar la problemática en el  impuesto sobre los ingresos brutos a la que se enfrentan los sujetos  comprendidos en el convenio multilateral, que desarrollan un proceso  industrial en plantas radicadas en las provincias de Buenos Aires ó Córdoba y  en otras jurisdicciones provinciales del país, deteniéndonos en la  interpretación restrictiva que hacen estas jurisdicciones respecto a la  exención aplicable a la actividad industrial, en el marco del Pacto Fiscal.   A su vez, analizamos la competencia de los órganos de aplicación del  convenio multilateral para entender en asuntos en los que se cuestiona este  tema.
 Por último, intentaremos concluir respecto a los puntos arriba señalados,  formulando propuestas superadoras.
 2. EL PACTO FISCAL Y LOS  COMPROMISOS ASUMIDOS POR LAS PROVINCIAS EN MATERIA DE EXENCIÓN DEL ISIB A LA  ACTIVIDAD INDUSTRIAL El 12 de agosto de 1993 la  Nación y Provincias suscriben el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y  el Crecimiento, el cual fue ratificado por leyes nacionales y provinciales,  respectivamente. Entre los compromisos asumidos por las provincias, en el acto  declarativo primero, punto cuatro, se halla el de eximir del impuesto a los  ingresos brutos en forma parcial y progresiva, a distintas actividades allí  indicadas, de acuerdo a lo que disponga cada jurisdicción, antes del  30/06/1995.
 En el inciso e) del referido punto cuatro se establece la  exención a la producción de bienes (industria manufacturera), excepto los  ingresos provenientes de ventas a consumidores finales, las cuales tendrán el mismo  tratamiento que el sector minorista.
 A su vez, en el punto siete, las provincias se  comprometieron a reemplazar el impuesto sobre los ingresos brutos, en un plazo  no mayor de 3 años, por un impuesto general al consumo que tienda a garantizar  la neutralidad tributaria y la competitividad de la economía, lo cual fue  prorrogado hasta fines de 1998 y finalmente nunca se aplicó.
 Por su parte, las exenciones se concretaron parcialmente;  las necesidades fiscales impidieron liberar de tributo a la industria -y a la  actividad primaria-; se introdujeron controversias sobre el alcance de dichas  exenciones, se establecieron cronogramas que sufrieron varias suspensiones, y  fueron creadas irritantes desigualdades en situaciones de hecho semejantes(01).
 Para el análisis de este tema, hemos seleccionado  la legislación de las jurisdicciones de Buenos Aires y Córdoba, que exhiben la situación  siguiente:
 PROVINCIA  DE BUENOS AIRES: La legislatura local de la Provincia de Buenos  Aires, a fin de plasmar la exención a la actividad industrial, sancionó las  leyes 11490 (Ley Impositiva 1994, B.O. 21/1/94;  aplicable en su art. 39) y 11518 (B.O. 14/4/94), en virtud de las  cuales estableció las condiciones que debían reunir los contribuyentes para  acceder a las franquicias, como así también las actividades industriales beneficiadas  por las mismas. Cabe advertir que no obstante el compromiso asumido, el  cronograma de exenciones que se estableció por medio de la ley 11518, nunca se  cumplió, pues existen actividades que nunca gozaron de la franquicia.
 Las exigencias iniciales para gozar del  beneficio se fueron restringiendo a: a) inexistencia de deuda por todo tributo  provincial(02);  b) establecimiento industrial radicado en la Provincia de Buenos Aires; c)  estar alcanzado por el beneficio de desgravación previsional dispuesto por  decreto 2609/93(03). Por  tanto, actualmente, la exención quedó condicionada  únicamente a que el establecimiento industrial esté  ubicado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
 No obstante, en el marco de la reforma  tributaria impulsada por la Provincia de Buenos Aires con la sanción de la Ley 13850  (BO: 29/7/2008), se suspenden las exenciones dispuestas por el artículo 39 de  la ley 11490, arts. 1 a 4 de la ley 11518, y por ley 12747, para la  producción primaria y de bienes.
 La  suspensión aludida en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las  actividades de producción primaria y de producción de bienes, que se  desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires, cuando  el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el  contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier  actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos  $60.000.000. Cuando se trate de contribuyentes que inicien actividades, el  monto a considerar para gozar de la exención deberá ser menor o igual a $10.000.000,  obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas.
 De  no resultar encuadrado en la exención, la industria manufacturera tributará, según  la ubicación de sus establecimientos, a la alícuota del  1% ó 3 %.
 Así,  se aplicará una alícuota del 1% a las actividades de producción primaria y  producción de bienes, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento  específico, ni se trate de industrias que ejerzan actividades minoristas, en  razón de vender sus productos a consumidor final (art. 193, primer  párrafo  del CF -t.o. 2004-), y siempre que las mismas se desarrollen en  establecimiento industrial ubicado en la Provincia de Buenos Aires. Esta  alícuota resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la  actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con  el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa  misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas  del Convenio Multilateral. El alcance de esta limitación se analiza más  adelante.
 Si  no se cumple con los requisitos expuestos, la alícuota a aplicar será del 3%.
 PROVINCIA  DE CORDOBA: La exención a la actividad industrial - con excepción de  las operaciones con consumidores finales, entendiéndose como tales a los  sujetos no inscriptos en el impuesto-   fue reconocida en el Código Fiscal de la Provincia de Córdoba (hoy art.  179 inc. 23), condicionada a que el establecimiento productivo se encuentre  ubicado en la jurisdicción de esa Provincia. Sin embargo, con el dictado de la ley 9505 (BO  08/08/2008) se suspende hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive la exención  para la actividad industrial, exceptuándose a aquellos contribuyentes cuya  sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección, correspondiente  al año anterior al encuadramiento, atribuible a la totalidad de actividades  desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no  gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo, no supere la  suma de $ 2.000.000.- Cuando resulte de aplicación la excepción referida, el  beneficio se aplicará con el alcance del aludido inciso 23) del artículo179 del  Código Tributario Provincial. Al respecto, la Res. Normativa Nº 32(04) dispone que a los fines de encuadrarse por primera vez en la excepción de la  suspensión de la exención, el contribuyente debe desarrollar su actividad  industrial en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba, con la  inscripción correspondiente en el Registro Provincial de Industria.
 Si no resultara comprendido en la excepción a la suspensión  referida, se aplica a la actividad industrial una alícuota reducida del 1%  (excepto la elaboración de pan y la industrialización de combustibles y gas  natural comprimido, que tributan al 0% y 0,25%, respectivamente) en tanto el  establecimiento productivo se encuentre ubicado en la Provincia de Córdoba. De  lo contrario, tributarán conforme las alícuotas establecidas para el comercio  mayorista y/o minorista, según corresponda.
 Sobre el particular, es de hacer notar que  lo comprometido en el Pacto Fiscal, no se cumple en dos aspectos: en primer término,  al suspender la exención a determinadas actividades industriales y/o primarias;  y, en segundo lugar, al condicionar el tratamiento exentivo a que el  establecimiento se halle radicado en el territorio de la jurisdicción  respectiva. Este acuerdo, al afectar la distribución  del poder tributario, especialmente con respecto a las provincias, -que  debieron restringir sus facultades en materia de tributos que le eran propios y  de un gran significado recaudatorio-, originó una inminente necesidad de  recaudar, pero ello no las autoriza a reclamar tributos sin límite, ni a violar  los pactos por los que se comprometieron, a despecho de nuestro régimen  federal. Así, en palabras de Rodolfo Spisso(05):  "Las provincias, en desesperada actitud, han dado la espalda al principio  de unidad nacional invocado en el Preámbulo de la Constitución como uno de los  pilares esenciales de la nacionalidad".
 Lo correcto hubiera sido que renuncien, por  ley emanada de sus legislaturas locales, al cumplimiento del pacto – al que sus  respectivos gobiernos se suscribieron alguna vez-, en lugar de continuar  violentando un acuerdo que aún se halla vigente.
 A continuación nos referimos a la  restricción establecida, en la mayoría de las jurisdicciones, a la exención  aplicable a la actividad industrial— y primaria—, referida a la circunstancia  que el establecimiento industrial — o rural —   se encuentre dentro del ámbito territorial de la provincia que concede  el beneficio.
 A nuestro entender, este condicionamiento  discrimina con respecto a los productos que provienen de extraña jurisdicción,  a favor de los de producción local; esta situación resulta lesiva del concepto  federal y absolutamente ilegítima, en pugna con el espíritu constitucional del  art. 75, inc. 13 — cláusula comercial—  y  complementarios 9, 10, 11, 12, 121, 126 y concordantes. Este articulado es el  reflejo del pensamiento alberdiano, quien expresara: "La Constitución de  mayo ha querido hacer imposible esta mistificación de libertad comercial,  declarando cuatro veces por falta de una, que el comercio y la navegación  interior no pueden ser gravados con ningún género de imposición. Los arts. 9°,  10, 11 y 12 de la Constitución son cuatro versiones de un mismo precepto de  libertad comercial"(06).
 "Por esos artículos de la  Constitución, la aduana interior o provincial no puede existir en la  Confederación argentina, ni como impuesto, ni mucho menos como prohibición o  protección, ni como derecho o arbitrio municipal, ni bajo cualquier otra  denominación, que encubra un derecho aduanero, como deja entender claramente el  art. 11 de la Constitución"(07).
 Por su parte, Bulit Goñi opina: "Las  provincias y las municipalidades pueden aplicar tributos que recaigan sobre  actos o actividades de comercio interjurisdiccional, siempre que ellos no  menoscaben o impidan dicho comercio, no tuerzan las corrientes naturales de  circulación y de tránsito, no sean discriminatorios, no se apliquen por el  origen o el destino de los bienes o vehículos, no operen como aduanas  interiores o medidas de protección económica"(08).
 A su vez, la situación provoca distorsiones  que inciden negativamente en la formación de los precios de los productos, que  atenta contra las reglas de la competencia en los mercados, que se torna  doblemente desventajosa para los establecimientos fabriles ubicados en  jurisdicciones que no han condicionado la exención del tributo, que  tendrán que competir en situación desigual en las provincias donde existe tal  discriminación, en tanto que en su propio territorio tendrán que competir en  condiciones de igualdad con establecimientos de extraña jurisdicción(09).
 En este orden de ideas, han sido vastos los  pronunciamientos referentes al comercio interjurisdiccional; así, y según  palabras de la Corte Suprema de Justicia, "lo que no puede hacer la  provincia, es gravar de una manera distinta a los artículos similares que  llegan de otra provincia, o de las aduanas exteriores, que a los producidos en  ella" (Fallos: 188-437, considerando 2° y sus citas).
 A análogos principios responde el  precedente de Fallos: 217-857, donde se hizo especial hincapié, como  circunstancia capital a tener en cuenta, la de que se grava en las mismas  condiciones la mercadería producida en la provincia que la fabricada en otra;  agregó entonces: "Esta Corte tiene declarado que una provincia puede  gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y que estén  incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se  base en esa procedencia o establezca diferencias en perjuicio de las mismas y  en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y  afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al  Congreso Nacional (Fallos: 125-333)".
 En el mismo caso de Fallos: 217-857 dijo la  Corte Suprema que, de admitirse, en casos como el examinado, que la mercadería  producida fuera de la provincia está eximida de impuestos que paga la  producción local, tal circunstancia se hallaría en pugna con otros principios  constitucionales "desde que los artículos introducidos recibirían mejor  trato fiscal que los de origen interno". De esta forma la Corte ha  establecido el impedimento, de raíz netamente constitucional, para discriminar  en contra de productos de extraña jurisdicción. El Alto Tribunal siempre dejó a  salvo de la potestad local las situaciones que significaran diferente  tratamiento del mismo producto, ya sea por liberarlo del tributo, en tanto  local, o estableciendo tasas diferenciales según su origen, pero reivindicando  el derecho indiscutible de gravar la riqueza local.
 3. ALCANCE  DE LA EXENCIÓN PARA LAS INDUSTRIAS SUJETAS A CONVENIO MULTILATERALEl convenio multilateral suscripto entre las  provincias y la municipalidad de la Capital Federal es el instrumento ideado  por las jurisdicciones provinciales "… que tiene por objeto armonizar o  coordinar aspectos referidos a un gravamen que todos esos fiscos han  sancionado"(10), a fin de  lograr uno de los principios más importantes de la imposición en el Estado  federal, esto es, que el solo hecho de desarrollar actividades que trasciendan  los límites de una de las jurisdicciones en que se divide el país, no acarree  al contribuyente mayores tributos de los que tendría que soportar si toda su  actividad se desarrollara en una sola jurisdicción.
 Su art. 1º establece como  principio rector que las actividades comprendidas en sus disposiciones son las  que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas, en  dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un  proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas  ellas.
 Así, resulta claro que, de  acuerdo a la finalidad del convenio multilateral, el objeto de la distribución  son los ingresos brutos.
 De tal forma, se prevé que la capacidad contributiva total de los contribuyentes comprendidos  en el convenio multilateral y sometidos a tributación de los fiscos  interesados, está representada por los ingresos brutos totales provenientes de  las actividades comprendidas en aquél. Se establece así un régimen general  (arts. 2º a 5º y 14), que distribuye la materia imponible sobre la base de  coeficientes de gastos e ingresos extraídos del último balance cerrado en el  año calendario anterior, o de éste,  si  no existiese obligación de practicar balances comerciales (art. 5º); y regímenes  especiales (arts. 6 a 13) para determinadas situaciones, con igual finalidad  respecto de los ingresos brutos totales, los cuales, por las particularidades  de cada caso, deben ser complementados, a veces, con los principios del régimen  general.
 En consecuencia, el convenio multilateral distribuye  ingresos y no bases de imposición, es decir, el convenio suministra las pautas  para establecer qué parte de los ingresos brutos totales del sujeto podrá  gravar cada jurisdicción.
 Abocándonos al tema en examen,  y no obstante no compartir la restricción que han establecido las  jurisdicciones a la exención aplicable a la actividad primaria e industrial,  referida a la circunstancia de que el establecimiento rural o industrial se  encuentre dentro del ámbito territorial de la provincia que concede el beneficio,  es necesario que analicemos la aplicación práctica de este requisito.
 De esta forma, planteamos el siguiente caso: un sujeto  determinado comprendido en las normas del convenio, -régimen general-, por  realizar un proceso único económicamente inseparable, posee un único establecimiento  industrial en una jurisdicción provincial, y comercializa (al por mayor) los  productos allí fabricados en esa misma provincia y en otras.
 En este supuesto, en primer lugar se calculan los  coeficientes unificados del sujeto, computando la totalidad de los ingresos y  gastos susceptibles de ser considerados, extraídos del último balance cerrado en el año calendario anterior, o de  éste, si no existiese obligación de practicar balances comerciales.
 Una vez fijados los coeficientes conforme a lo expresado,  éstos se deberán aplicar, sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados  del ejercicio de su actividad –fabricación y venta al por mayor-,  correspondientes a cada anticipo mensual, a fin de determinar la base imponible  atribuible a cada jurisdicción provincial.
 En el caso analizado, se distribuye  el total de ingresos originados en la venta  de los bienes producidos y/o elaborados en el único establecimiento fabril del  contribuyente. Por tanto, si dicho establecimiento se encuentra ubicado en la  provincia de Buenos Aires o de Córdoba, la base imponible asignada a la misma,  luego de aplicar el coeficiente de atribución determinado para esa jurisdicción  según las normas del Convenio Multilateral, resultaría exenta si nos referimos  a períodos fiscales anteriores a las reformas impositivas operadas en el año  2008, o si se trata de un contribuyente que encuadre en la excepción de la  suspensión de la exención, tratándose de períodos posteriores.
 En este último caso, si no resultara encuadrado en la  excepción a la suspensión de la exención, la base imponible así atribuida  resultará gravada, pero a una alícuota reducida, por hallarse ubicado el  establecimiento industrial en ese territorio provincial.
 De lo contrario, si el establecimiento fabril del  contribuyente se localizara en una provincia distinta a Buenos Aires o Córdoba,  la base imponible asignada a éstas, resultará alcanzada por el impuesto sobre  los ingresos brutos, a la alícuota del 3%, en Provincia de Buenos Aires, o a las  alícuotas establecidas para el comercio mayorista, en Provincia de Córdoba.
 Agréguese a la situación expuesta, que además de la  actividad de fabricación y venta de productos, el contribuyente desarrolla la  actividad de reventa de mercaderías, también interjurisdiccional.
 A fin de definir la base imponible correspondiente a cada  jurisdicción provincial, previamente desagregaríamos los ingresos brutos  provenientes de la venta de los productos fabricados de los originados en la  mera reventa, en virtud al disímil tratamiento que se les dispensa según los  ordenamientos fiscales provinciales. Una vez desagregados, aplicaríamos los  coeficientes unificados elaborados, y determinaríamos la materia imponible  atribuible a cada provincia, discriminada en función del origen de los  ingresos.
 Por tanto, no se presentan dudas interpretativas ni  controversias con relación al alcance de la exención para las industrias  comprendidas en Convenio Multilateral, en tanto el establecimiento productivo  sea uno solo.
 Sin embargo, sí ha suscitado problemas de interpretación el  alcance de la exención del impuesto sobre los ingresos brutos, en los supuestos  en que las actividades industriales de los contribuyentes se realizan en  establecimientos ubicados tanto en la jurisdicción de la provincia que estipula  el beneficio, como fuera de su territorio, punto que abordaremos seguidamente.
 Antes, cabe recordar que la competencia específica de la  Comisión Arbitral la otorga el propio convenio multilateral y está limitada a  reglar la forma en que se distribuirán los ingresos brutos del contribuyente  entre los fiscos donde realiza su actividad, cuando se dan las causales  previstas en el art. 1º del convenio multilateral, sin inmiscuirse en las  decisiones de estricta política tributaria de las jurisdicciones, sean  provinciales o municipales. Así, la competencia de la Comisión se ciñe  exclusivamente a cuestiones relacionadas con la atribución de la base imponible  entre las jurisdicciones involucradas, es decir, con la metodología empleada  para la elaboración del coeficiente de distribución.
 4. INTERPRETACION  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESPECTO DE LA EXENCION PARA LAS INDUSTRIAS  SUJETAS A CONVENIO MULTILATERAL CON ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN SU  JURISDICCION Y EN OTRAS JURISDICCIONES PROVINCIALESComo señaláramos en el punto anterior, se han suscitado  controversias al pretender establecer el alcance de la exención del impuesto  sobre los ingresos brutos en el caso puntual de los contribuyentes que poseen  dos o más establecimientos industriales, radicados tanto en la jurisdicción de  la provincia que concede el beneficio –Buenos Aires o Córdoba, en nuestro  análisis-, como fuera de su territorio.
 Y esto así, pues ante la falta de normas legales claras al  respecto, los fiscos locales han interpretado el beneficio exentivo de manera  restrictiva, al entender que la exención procedía únicamente en relación con  los ingresos originados por la venta de los productos elaborados en el  establecimiento industrial radicado en la provincia.
 Es decir, que al requisito previsto legalmente –existencia  de un establecimiento fabril radicado en su jurisdicción, respecto al cual  dejamos sentados nuestros reparos-, se adiciona otro condicionante, que no  surge de la legislación local, sino de la interpretación fiscal, referido a que  se debe tratar de ingresos provenientes de la venta de productos fabricados en  dicho establecimiento.
 Antes de continuar, téngase presente que, no obstante las  reformas impositivas operadas en las provincias aquí analizadas, en cuyo marco  se ha dispuesto la suspensión de la exención a la actividad industrial, el tema  que abordamos no ha perdido vigencia, atento los supuestos de excepción a la  suspensión referida, así como a la diferencia en la alícuota a aplicar,  supeditadas ambas a la existencia del establecimiento en el respectivo  territorio provincial.
 A lo expuesto se suma el vacío legal existente en torno al  tratamiento a dispensar en determinadas situaciones fácticas –de por sí  habituales-, como cuando sólo parte del proceso industrial se desarrolla en la  provincia que otorga el beneficio.
 En este contexto, el fisco de la provincia de Buenos Aires ha  plasmado su criterio en diversos informes emitidos por la Dirección Técnica  Tributaria(11); a  continuación destacamos sus puntos más salientes:
 - solo rige el beneficio para aquellos productos que se  obtienen en la última etapa de producción en que se verifique que el  semielaborado utilizado como materia prima en esta última etapa, sea el  obtenido en el establecimiento industrial que la firma posee en la jurisdicción  provincial(12).
 - el legislador no ha previsto que  el beneficio exentivo alcance a los ingresos provenientes del desarrollo de  actividades productivas en jurisdicción distinta a la provincial, por lo que  cabe concluir que la exención procede únicamente en relación a los ingresos  originados en la venta de productos elaborados en el establecimiento fabril  radicado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires(13).
 - si la  actividad industrial -cuyo establecimiento se localice en la Pcia de Bs As- se  encuentra vinculada con la extractiva, por provenir de ésta la materia prima a  transformar, debe tenerse en cuenta que en su caso la exención corresponderá a  la actividad industrial (venta de bienes fabricados). En punto a fijar el  criterio de aplicación referido a la exención a la actividad industrial, cuando  el bien es fabricado en más de una jurisdicción, se interpreta que existiendo  un establecimiento industrial en jurisdicción de la Pcia de Bs As -vinculado  con la actividad alcanzada con la exención-, resulta suficiente para acceder al  beneficio, independientemente de qué etapa del proceso se desarrolle en el  mismo(14).
 - en relación al tratamiento de las  ventas de los productos terminados en la planta fabril de la Pcia de Bs As, y  en la parte que no se destina a otras plantas fabriles del grupo económico, el  beneficio de exención abarca la totalidad de los ingresos por las ventas de  dichos bienes en la proporción que corresponda atribuir a esa jurisdicción  conforme las normas del Convenio Multilateral, en tanto los adquirentes no  revistan el carácter de consumidores finales. De esta forma, el cálculo a  realizar a los fines de establecer la porción de impuesto alcanzado por la  exención, consistirá en aplicar sobre el total de los ingresos correspondientes  a las ventas de los productos fabricados en establecimientos ubicados en la  Provincia de Buenos Aires, el coeficiente de atribución determinado para esta  jurisdicción según las normas del Convenio Multilateral(15).
 - No procede la exención para la fabricación  de productos que sean elaborados en un establecimiento que no se encuentra  situado en esa jurisdicción y la circunstancia de que en el proceso productivo  participen insumos que son fabricados por la misma empresa en plantas situadas  en esa Provincia no alcanza a satisfacer el requisito legal condicionante de la  dispensa, salvo que se trate de un componente esencial o principal.
 En efecto, los ingresos -para que estén exentos- deben  derivar de una actividad industrial realizada en un establecimiento ubicado en  la Provincia de Buenos Aires, y en el particular se advierte que en la  fabricación de determinados productos llevada a cabo en extraña jurisdicción  intervienen ingredientes elaborados en esa Provincia en un grado de  participación tal que sólo permite referir a un componente no esencial ni  principal del producto final.
 Ahora bien, “a contrario sensu”, cuando el producto  elaborado por la empresa en las plantas industriales localizadas en esa  Provincia pasa a formar parte en forma predominante de otro bien elaborado en  otra jurisdicción, corresponderá considerar que estamos ante un proceso único  de fabricación, y por lo tanto los ingresos respectivos se encontrarán exentos  (informe 209/2000)(16).
 Como corolario de lo hasta aquí expresado, cabe señalar que  la posición asumida por la Dirección General de Rentas bonaerense, conforme los  últimos informes referidos, implica que el contribuyente deberá desagregar los  ingresos brutos totales en función de su establecimiento de origen, luego  aplicar el coeficiente unificado, eximiendo posteriormente los ingresos  originados físicamente en el establecimiento de la Provincia de Buenos Aires y  gravando los originados en el resto del país.Respecto a la desagregación  de los ingresos, el Fisco Provincial ha exigido requisitos adicionales nunca  previstos en las leyes que otorgan el beneficio de exención. Así, en síntesis sostiene  que: a) No procede el beneficio de exención respecto de los bienes elaborados  en extraña jurisdicción, b) El beneficio no resulta procedente cuando el  producto final se elabora en extraña jurisdicción en base a uno semielaborado  fabricado en la Provincia de Buenos Aires que no pasa a formar parte en forma  predominante o esencial de ese otro bien elaborado en extraña jurisdicción.
 A fin de ilustrar esta  interpretación, y advertir sus efectos, cabe plantear un ejemplo. Supongamos  una empresa, contribuyente de convenio multilateral, titular de dos  establecimientos fabriles ubicados uno en Pcia de Bs As y otro en Santa Fe; en  ambos, el producto final obtenido es el mismo (A). De acuerdo a la normativa  del convenio multilateral, deberíamos aplicar los coeficientes unificados  determinados para cada una de estas jurisdicciones, sobre el total de ingresos brutos  originados en la venta del bien A en ambos establecimientos, para así  determinar la base imponible atribuible a cada una de dichas provincias. Luego,  se les dispensará el tratamiento que surja de los ordenamientos fiscales  provinciales. En la provincia de Bs As, y según lo referido en puntos anteriores,  el beneficio exentivo se halla condicionado únicamente a que se posea  establecimiento industrial en la misma, por lo que según la legislación de esta  jurisdicción, la base imponible así definida debiera resultar exenta. Esta  solución sería análoga a la que planteamos con relación a un sujeto que posee  un único establecimiento en la Pcia de Bs As.
 Sin embargo, conforme la  interpretación del fisco provincial, dicho contribuyente debería desagregar los  ingresos brutos totales obtenidos por la fabricación del producto A en función  al establecimiento de origen, es decir, desagregar los ingresos brutos  provenientes de la venta de A en el establecimiento fabril radicado en  jurisdicción de la Pcia de Bs As, de los originados en la venta del mismo bien  A en el establecimiento de la Pcia de Santa Fe. Una vez desagregados,  aplicaríamos los coeficientes unificados y determinaríamos la materia imponible  atribuible a cada provincia, discriminada en función del establecimiento fabril  de origen de las ventas realizadas.
 Como vemos, el criterio  fiscal coincidiría con la situación definida para un contribuyente que realiza  distintas actividades, como analizamos en el punto 2 de este trabajo. Sin  embargo, en el caso expuesto, no estamos frente a actividades disímiles o ingresos  de distinto origen o heterogéneos, sino que, por el contrario, se desarrolla  una única actividad –fabricación y venta del bien A-, pero en dos  establecimientos ubicados en distintas jurisdicciones provinciales, que  constituye un proceso único económicamente inseparable.
 Además, según la postura fiscal, tendríamos que discriminar  ingresos, en función del bien fabricado, si los establecimientos industriales  producen distintos productos, y sólo considerar el proceso fabril como un todo  inescindible cuando en Bs As se fabrique un bien que pasa a formar parte en  forma predominante de otro bien elaborado en extraña jurisdicción. Así, si en  Santa Fe se produce el bien A y en Bs As el bien B, se deberían tratar como  actividades independientes y discriminar los ingresos antes de la aplicación de  los coeficientes.
 Ante la dificultades que ha planteado por un lado, la falta  de normas legales claras, y por otro, el exceso de la administración tributaria  al interpretarlas, la propia Dirección General de Rentas de la Pcia de Bs As  dicta con fecha 24 de abril de 2007 la disposición normativa serie “B” 17/07, a  fin de precisar el alcance de la exención del impuesto sobre los ingresos brutos,  en los supuestos en que las actividades industriales de los contribuyentes se  realizaran en establecimientos ubicados tanto en la jurisdicción de la  Provincia de Buenos Aires como fuera de su territorio.
 Así, se establecen, a través de la mencionada disposición,  consideraciones, a los efectos de delimitar el beneficio, en busca de que la  exención sólo resulte de aplicación para los ingresos correspondientes a los  productos elaborados en el establecimiento situado en la Provincia de Buenos  Aires.
 En su art. 1° establece: “Tratándose de contribuyentes comprendidos en  las normas del Convenio Multilateral que desarrollan actividad industrial,  beneficiada por las Leyes 11.490 y 11.518 y modificatorias, en establecimientos  ubicados en distintas jurisdicciones, la exención alcanza a los ingresos  provenientes de la venta de los productos fabricados en el establecimiento  industrial ubicado en esta Provincia, con  el límite de los ingresos atribuidos a esta Provincia, correspondientes a la  actividad beneficiada, por aplicación del mencionado Convenio.
 En el supuesto de que la base imponible atribuida a esta  Provincia por aplicación de las normas del Convenio Multilateral resulte  superior al monto de los ingresos provenientes de la venta de los productos,  fabricados en el establecimiento industrial ubicado en esta jurisdicción,  corresponde ingresar el impuesto correspondiente a la diferencia” –el destacado nos  pertenece-.
 En opinión de Alaniz(17),  con el dictado de la aludida disposición, la Dirección ha considerado  conveniente repensar el camino a seguir para arribar a los ingresos exentos, en  vista a que se ha advertido que el criterio expuesto oportunamente, consistente  en aplicar el coeficiente unificado a los ingresos correspondientes a los  productos elaborados en la planta ubicada en esta Provincia, provoca una  consecuencia no deseable, en virtud de que deriva en un tratamiento más gravoso  para los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral: un  resultado ajeno al de la finalidad del Pacto Fiscal, que es el de fomentar las  actividades productivas y la generación de empleo en la Provincia de Buenos  Aires.
 En efecto, la  administración tributaria bonaerense advirtió el trato diferencial y desigual  que implicaba la forma de cálculo antes expuesta entre los contribuyentes  locales y los de Convenio Multilateral, y tratándose de contribuyentes de  Convenio, entre quienes poseen un único establecimiento industrial en la Pcia  de Bs As y quienes poseen establecimientos ubicados en distintas jurisdicciones  provinciales.
 En el intento de corregir  dicho efecto distorsivo, que a nuestro entender, -no obstante la decisión de  los organismos del convenio, que exponemos seguidamente-, vulneraba las  correcta aplicación de las disposiciones del convenio multilateral, se dicta  esta norma, que no obstante prever una forma de cálculo más beneficiosa para  los contribuyentes que la anteriormente sostenida, no deja de resultar arbitraria,  y excede las facultades reglamentarias propia de una repartición del Poder  Ejecutivo.
 Y esto así, porque se  acepta que la exención alcanza a la base imponible atribuible a la Provincia,  por aplicación de las normas de Convenio, pero hasta el límite de los ingresos  provenientes de las ventas de los productos fabricados en el establecimiento  industrial ubicado en la Provincia. Sin embargo, ello implica que  si la base imponible atribuible a la  Provincia, por aplicación del convenio, fuese menor que el total de ventas  aludido, ello no podría generar saldos a favor del contribuyente.
 Como vemos, la disposición  comentada se aparta de las normas legales locales, al crear condicionantes no  previstos en ellas, que restringen el alcance de la exención contemplada,  vulnerando así el principio de legalidad imperante en materia tributaria,  especialmente tratándose de exenciones.
 No obstante, cabe señalar que la ley que reguló la  reforma impositiva operada en el año 2008, aclara, con relación a la aplicación  de la alícuota reducida, que para el caso de contribuyentes comprendidos en las  normas del Convenio Multilateral, la alícuota reducida será aplicable  únicamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el  establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos  atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad.
 Es decir, que a partir de  la reforma, y únicamente con  respecto al beneficio de alícuota reducida, se plasman en la ley los conceptos  vertidos en la disposición 17/07. Así, debiera haberse obrado respecto al  tratamiento exentivo.
 A los efectos de dar claridad a la interpretación que  se le debe dar a la limitación prevista, la Dirección Provincial de Rentas, a  pocos meses del dictado de la aludida disposición normativa, emite el Informe (DTT [DPR Bs.  As.]) 63/2007, señalando: “la exención correspondiente a la empresa abarca los ingresos provenientes  de la venta de los productos elaborados en esta Provincia (correspondientes a  la actividad beneficiada), hasta el límite de los asignados a esta jurisdicción  por aplicación del coeficiente unificado.
 Expliquemos lo anteriormente  expuesto mediante los siguientes dos supuestos:
 
                            
                              
                                | Ingresos totales del país
 | $ 1.000.000 |  
                                | Coeficiente unificado de Convenio Multilateral para    la Provincia de Buenos Aires | 0,5000 |  
                                | Supuesto 1: Ingresos provenientes de la venta de    galletitas producidas en la planta de Provincia de Buenos Aires | $ 600.000 |  
                                | Supuesto 2: Ingresos provenientes de la venta de    galletitas producidas en la planta de Provincia de Buenos Aires | $ 400.000 |  Resolución del supuesto 1 
                            
                              
                                | A
 | Ingresos totales del país | $ 1.000.000 |  
                                | B | Coeficiente unificado de Convenio Multilateral para    la Provincia de Buenos Aires | 0,5000 |  
                                | C | Ingresos provenientes de la venta de galletitas    fabricadas en la planta industrial ubicada en la Provincia de Buenos Aires | $ 600.000 |  
                                | D | Ingresos asignados a la Provincia de Buenos Aires    por aplicación del coeficiente único, conforme régimen del Convenio    Multilateral (A x B) | $ 500.000 |  
                                | E | Monto de los ingresos exentos (determinado por los    ingresos provenientes de la planta industrial ubicada en la Provincia de    Buenos Aires) para la actividad de fabricación de galletitas | $ 500.000 |  Resolución del supuesto 2 
                            
                              
                                | A
 | Ingresos totales del país | $ 1.000.000 |  
                                | B | Coeficiente unificado de Convenio Multilateral para    la Provincia de Buenos Aires | 0,5000 |  
                                | C | Ingresos provenientes de la venta de galletitas    fabricadas en la planta industrial ubicada en la Provincia de Buenos Aires | $ 400.000 |  
                                | D | Ingresos asignados a la Provincia de Buenos Aires    por aplicación del coeficiente único, conforme régimen del Convenio    Multilateral (A x B) | $ 500.000 |  
                                | E | Monto de los ingresos exentos (determinado por los    ingresos provenientes de la planta industrial ubicada en la Provincia de    Buenos Aires) para la actividad de fabricación de galletitas | $ 400.000 |  
                                | F | Ingresos gravados en la Provincia de Buenos Aires    (C - D) | $ 100.000 |  En este marco, debemos advertir  que en el caso en que los ingresos provenientes de la venta de la producción  generada en esta jurisdicción (relacionada con la actividad exenta) excedan la  suma de los ingresos (por la misma actividad) asignados a esta jurisdicción por  aplicación del coeficiente unificado, dicha circunstancia no dará lugar al  cómputo de crédito fiscal alguno a favor del contribuyente.Este  último agregado, refleja el efecto distorsivo de la disposición que  comentamos, so pena de que vulnera, como dijimos, el principio de legalidad,  pues limitar el alcance de una exención, incorporando requisitos adicionales,  excede las  facultades reglamentarias propia de una repartición del Poder Ejecutivo.
 Así, como ya mencionamos, el fin del convenio multilateral es  distribuir ingresos y no bases de imposición, estableciendo qué parte de los  ingresos brutos totales del sujeto podrá gravar cada jurisdicción. Por tanto,  los coeficientes unificados del sujeto, elaborados computando la totalidad de  los ingresos y gastos susceptibles de ser considerados extraídos del último balance cerrado en el año calendario anterior,  se aplican sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados del  ejercicio de su actividad, correspondientes a cada anticipo mensual del período fiscal en curso, a fin de determinar  la base imponible atribuible a cada jurisdicción provincial.
 Nótese que la determinación del coeficiente es anual, pues  el período fiscal del impuesto sobre los ingresos brutos es el año calendario.
 De esta manera, la disposición normativa 17 / 2007, al no  permitir la compensación del crédito o saldo a favor del contribuyente, fija un  límite mensual que desvirtúa la propia estructura y esencia del impuesto sobre  los ingresos brutos, cuyo período fiscal no es el mes, sino el año.
 Por tanto, entendemos que si para calcular la cuantía de la  exención por cada anticipo mensual, se ha dispuesto que la base atribuible por  convenio a la jurisdicción provincial, goza del beneficio pero hasta el límite  del total de ingresos provenientes de la ventas producidas en ese ejido, -correspondiendo  tributar impuesto por la diferencia- no resulta lógico que dentro del mismo  período fiscal (anual) no se permita la compensación, cuando dicha relación  fuera a la inversa.
 Entonces, deviene manifiesto el disímil tratamiento que la  Provincia de Buenos Aires dispensa a aquellos sujetos que desarrollan toda su  actividad industrial dentro del territorio de esa jurisdicción, respecto a  aquéllos cuyo proceso de producción trasciende los límites de dicha provincia.
 Es decir, nos encontramos frente a contribuyentes que tienen  establecimiento industrial en la jurisdicción provincial (reuniendo el  requisito para gozar de la exención), y que atribuyen base en función del  Régimen General de Convenio, pero a unos se les eximirá la totalidad de la base  y a los otros, por contar además con otro establecimiento fabril en otra u  otras provincias, sólo parte de ella.
 Esta discriminación resulta por aplicación de la normativa  local, luego de la aplicación del coeficiente unificado, y escapa a la órbita  de competencia de los órganos del convenio.
 5. PRECISIONES ACERCA DEL  ALCANCE DE LA EXENCION EN LA PROVINCIA DE CORDOBA. REGLAMENTACION IDENTICA A LA  DISPOSICION NORMATIVA 17/2007 (BUENOS AIRES).Con  relación a la Provincia de Córdoba, conocíamos de casos en los que el fisco  provincial procuró aplicar el mismo criterio que el que se desprende de la  disposición normativa 17/07 arriba comentada, pero sin norma local alguna que  respaldara tal pretensión, con el agravante que ello implicaba.
 Sin  embargo, durante la elaboración de este trabajo, advertimos que la aludida  jurisdicción dicta el decreto 1037/09(18), regulando idénticas  restricciones a la exención que rige para la actividad industrial, que las previstas  en la disposición 17/07 de la Pcia de Buenos Aires.
 Así, el  art. 1° del aludido decreto reza: “Establécese que en el caso  de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que  desarrollan su actividad industrial en establecimientos ubicados en distintas  jurisdicciones, la exención establecida en el inc. 23 del art. 179 del Código  Tributario provincial –Ley 6.006, t.o. en 2004 y sus modificatorias– y normas  complementarias, y las alícuotas dispuestas para la referida actividad en los  códigos 31000 al 39000 del art. 17 de la Ley Impositiva 9.577 y/o las que se  establezcan en el futuro, alcanza a los ingresos provenientes de la venta de  los productos fabricados en el establecimiento industrial ubicado en esta  provincia o al valor atribuible a los mismos, con el límite de los ingresos  asignados a esta jurisdicción, correspondientes a dicha actividad, por  aplicación del mencionado convenio.
 “En el supuesto de que la base imponible atribuida a esta provincia por  aplicación de las normas del Convenio Multilateral resulte superior al monto de  los ingresos provenientes de la venta de los productos fabricados en el  establecimiento industrial ubicado en esta jurisdicción, deberá ingresarse por  el referido exceso –en tanto no se trate de operaciones con consumidores  finales– el impuesto que se determine aplicando la alícuota del tres coma  cincuenta por ciento (3,50%) o a la alícuota establecida para el comercio  mayorista si ésta resultare inferior”-el  destacado nos pertenece-.
 Conforme  al art. 2° se faculta a la Dirección General de Rentas a dictar las normas  necesarias que pudieren corresponder para la reglamentación del presente  decreto, así como también a precisar los alcances del mismo en situaciones  particulares que se pudieran generar en la aplicación del mismo.
 Con relación a su vigencia, el  art. 3° establece: “Las  disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su  publicación en el Boletín Oficial, excepto para los casos que se encuentren en  discusión judicial, que regirán para los períodos fiscales comprendidos en la  determinación, previo allanamiento y/o desistimiento del contribuyente –de  corresponder– de las acciones y/o excepciones opuestas, debiendo soportarse las  costas por el orden causado, resultando de aplicación el art. 15 del Dto.  97/08.
 “No obstante, cuando se trate de contribuyentes y/o responsables no  incluidos en la excepción prevista en el párrafo precedente, que para la  determinación del impuesto atribuible a la provincia de Córdoba, en períodos  anteriores a la fecha de publicación del presente decreto, hubieren aplicado  criterios distintos de los establecidos en el mismo, sus disposiciones tendrán  efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su  publicación.
 “La  aplicación del criterio señalado en el art. 1 de la presente en ningún caso  dará lugar a que se otorgue curso favorable a solicitudes de devolución,  compensación y/o acreditación”.
 Atento a  que la metodología dispuesta por este decreto para calcular los ingresos  exentos derivados de la actividad industrial, resulta idéntica a la normada por  la Provincia de Buenos Aires en la disposición que analizamos, cabría efectuar las  mismas consideraciones que las formuladas en el punto anterior.
 Así,  también se infringe el principio de legalidad, al condicionarse el alcance de  una exención, mediante el dictado de un decreto reglamentario.
 6. COMPETENCIA DE LOS ORGANOS DEL CONVENIO MULTILATERAL Como  mencionáramos precedentemente, la competencia específica de la comisión  arbitral y plenaria la otorga el propio convenio multilateral y está limitada a  reglar la forma en que se distribuirán los ingresos brutos del sujeto entre los  fiscos donde realiza su actividad, cuando se dan las causales previstas en el  art. 1º del mencionado cuerpo normativo, sin inmiscuirse en las decisiones de  estricta política tributaria de las jurisdicciones, sean provinciales o  municipales.
 En el relevamiento que  efectuamos sobre el tema que nos ocupa, observamos que en el caso “ENOD S.A. contra la Resolución  dictada por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires”(19),  el sujeto agraviado, entre otras cuestiones planteadas, ocupa parte de su  exposición aludiendo al trato discriminatorio relativo a la metodología exigida  para determinar la base asignable a provincia de Buenos Aires, a los fines de  gozar del beneficio exentivo.
 Cabe aclarar que la determinación  objeto de la acción, es efectuada por el fisco de la Provincia de Buenos Aires siguiendo  el criterio mantenido hasta el dictado de la disposición normativa 17/07, con  el alcance que expusimos anteriormente.
 Antes de analizarlo, no está de más  anticipar que la comisión arbitral no hace lugar a la acción interpuesta,  declarándose incompetente para analizar el fondo de la cuestión por considerar  que el tema en debate es de estricta política tributaria provincial, y que no  interfiere en la determinación de los coeficientes, ni en su aplicación.
 La empresa actora (ENOD SA), en oportunidad de su presentación expresa  que sus ventas se dividen en venta de hilados (producidos en la Provincia de  Buenos Aires y en La Rioja) y telas producidas en La Rioja, incluyendo en su  elaboración los hilados producidos en la Provincia de Buenos Aires.
 Según sus dichos, la pretensión fiscal consiste –respecto al tema  abordado- en desagregar los ingresos brutos totales en función de su  establecimiento de origen, luego aplicar el coeficiente unificado, eximiendo  posteriormente los ingresos originados físicamente en el establecimiento de la  Provincia de Buenos Aires y gravando los originados en el resto del país.
 Y agrega: “Respecto a la  desagregación de los ingresos, después del dictado de las Leyes 11.490 y  11.518, el Fisco Provincial modifica el criterio interpretativo originalmente  adoptado -exención total- exigiendo un requisito adicional nunca previsto en  las citadas leyes. Así sostuvo que: a) No procede el beneficio de exención  respecto de los bienes elaborados en extraña jurisdicción, b) El beneficio  resulta procedente cuando el producto final se elabora en extraña jurisdicción  en base a uno semielaborado fabricado en la Provincia de Buenos Aires y c) El  beneficio no resulta procedente cuando el semielaborado producido en la  Provincia no pasa a formar parte en forma predominante en otro bien elaborado  en extraña jurisdicción”.
 Seguidamente la firma relata que, en este marco, la Dirección Provincial  de Rentas de la Provincia de Buenos Aires emite la resolución determinativa  objeto de la acción, en cuyos considerandos expresa que en los períodos  fiscalizados se declararon ingresos gravados en esa jurisdicción como exentos,  y que los mismos se originan en ventas de bienes producidos en un  establecimiento industrial en extraña jurisdicción -La Rioja- y que se  comercializan en su territorio.
 En su descargo, ENOD SA referencia al art 32 del convenio  multilateral, el cual reza: “Las jurisdicciones  adheridas no podrán aplicar a las actividades comprendidas en el presente  Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con  respecto a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro  de una misma jurisdicción”. De esta forma sostiene “el criterio seguido por la Provincia viene a agravar  la discriminación, no sólo entre dos contribuyentes, según tenga o no  establecimiento industrial en la jurisdicción, sino que se vuelve a discriminar  entre dos contribuyentes que sí tengan establecimiento, en función a si el  mismo es único o tiene otros establecimientos en otras jurisdicciones”.
 La empresa señala no desconocer la opinión de la comisión arbitral  respecto a que exigir el requisito de establecimiento no vulnera el mencionado  artículo 32, sin embargo, sostiene que el criterio seguido por la Provincia  viene a agravar la discriminación, no sólo entre dos contribuyentes, según  tenga o no establecimiento industrial en la jurisdicción, sino que se vuelve a  discriminar entre dos contribuyentes que sí tengan establecimiento, en función  a si el mismo es único o tiene otros establecimientos en otras jurisdicciones.
 En otras palabras, entiende que a pesar de que ambos contribuyentes  atribuyeron base a la jurisdicción en función del Régimen General, y que ambos  tienen establecimiento industrial en la misma (reuniendo el requisito para  gozar de la exención), a uno se le eximirá la totalidad de la base y al otro  sólo parte de ella.
 Cabe mencionar que en el presente caso, además, se discutieron otras  cuestiones relacionadas con la atribución de ingresos y la asignación de gastos,  que no abordaremos, pues no resultan objeto de este trabajo.
 En su respuesta al traslado oportunamente corrido, y con relación a la  materia aquí tratada, la  Provincia de Buenos Aires expresa: “La incompetencia de la Comisión Arbitral  para expedirse respecto de los agravios incoados por el sujeto pasivo en  aspectos que representan prácticamente el 97% del ajuste practicado y  relacionados con: a) la procedencia o no de la exención respecto de productos  elaborados en establecimientos industriales ubicados fuera de la jurisdicción  de la Provincia, b) la naturaleza del procedimiento de determinación de oficio  y c) el planteo de inconstitucionalidad del requisito exigido para la  procedencia de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (existencia  de establecimiento permanente).
 “El fundamento de la incompetencia  con relación al punto a) ha sido expresamente declarado por la Comisión  Arbitral a través de las Resoluciones en los expedientes: Bunge y Born;  Industrias Lácteas S.A.; Ardeol S.A. y Alpargatas SAIC. Asimismo todas ellas  han sido ratificadas por la Comisión Plenaria mediante las Resoluciones Nº 7/95  Bunge y Born; Nº 02/2001 Alpargatas SAIC, entre otras. En dichos  pronunciamientos se ha sostenido que la posible colisión de las normas  objetadas con las contenidas en el art. 32 del Convenio Multilateral no existe,  en razón de que dicho artículo sólo inhabilita a los Fiscos adheridos para  establecer alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento más gravoso para  las actividades reguladas por dicho instrumento legal respecto de las  desarrolladas exclusivamente en sede local, supuesto que no se verifica en el  caso sometido a examen. La doctrina vigente en la materia ratifica el criterio  expuesto por los Organismos del Convenio Multilateral.
 “Con relación a la naturaleza de la  determinación de oficio realizada, es una materia expresamente reservada por la  Provincia al momento de constituirse la Nación Argentina y legislada en el  Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Advierte que la determinación  fue realizada sobre base cierta.
 “En el mismo sentido corresponde declarar la incompetencia con referencia  a la declaración de la inconstitucionalidad de una ley provincial, la que no  puede ser dispuesta por un organismo administrativo”.
 Al analizar el tema, la comisión arbitral, en cuanto al alcance de la  exención a la actividad industrial y la colisión del accionar de la Provincia  con el artículo 32 del Convenio, considera acertada la posición de la  jurisdicción en el sentido de sostener la incompetencia de los Organismos del  Convenio Multilateral para intervenir en situaciones como la planteada, en  razón de que el tratamiento fiscal que cada jurisdicción le otorga a los  ingresos que se atribuyen conforme a las normas del Convenio Multilateral es  privativo de las mismas.
 A su vez, aclara  que el hecho de que la  desagregación de los ingresos se produzca antes o después de la aplicación de  los coeficientes unificados no altera el concepto antes vertido, puesto que el  monto total de ingresos atribuibles a la jurisdicción permanece inalterable. Y  añade que el desagregado obedece únicamente a un tema de tratamiento fiscal  conforme a los requisitos exigidos en la Provincia para que una determinada  actividad se encuentre exenta del tributo.
 La empresa interpone recurso de  apelación(20) ante la  Comisión Plenaria y expresa que la   resolución apelada le causa -en el aspecto que analizamos- el siguiente  agravio: “La Comisión Arbitral ha  resuelto que los Organismos del Convenio Multilateral son incompetentes para  intervenir en el alcance de la exención de la actividad industrial prevista en  la Provincia y su colisión con el art. 32 del Convenio Multilateral. Expresa que  es menester tener en cuenta un hecho nuevo -Disposición Normativa Serie “B”  17/07 de la DGR- que consiste en el reconocimiento de la propia jurisdicción de  que la técnica seguida para establecer la cuantía de la exención violentaba el  Convenio Multilateral”. Seguidamente expone la pretensión  fiscal: “1) se pretende que, previo a  aplicar el coeficiente unificado, se desagreguen los ingresos brutos totales  del período en función de su establecimiento de origen, luego les aplica el  coeficiente unificado a ambos grupos de ingresos, eximiendo posteriormente la  base que surge de aplicar dicho coeficiente a los ingresos originados  físicamente en el establecimiento de Provincia de Buenos Aires y gravando la  base que surge de aplicar el mismo coeficiente a los originados en los  restantes establecimientos”.
 Al respecto, la firma actora alega:  “Que el modo en que cada jurisdicción  grave su porción de ingresos debe ser tal que no se derive de ello un  tratamiento diferencial o discriminatorio para los contribuyentes que realizan  actividades interjurisdiccionales; lo contrario implicaría que por vía de la  proclamación de una irrestricta potestad tributaria local, se quebranten los  postulados que sustentaron la creación del Convenio Multilateral, como también  las cláusulas constitucionales que impiden un trato arbitrario.
 “Que si el Convenio Multilateral hubiera querido  prescindir totalmente del tratamiento que cada jurisdicción dispone para los  ingresos que le son atribuidos por aplicación del mismo, el artículo 32 no tendría  razón de ser.
 “Que el criterio interpretativo del Fisco vulnera las disposiciones del  art. 32 del Convenio Multilateral al discriminar en función de las  jurisdicciones donde se realizaron las diferentes etapas del proceso industrial  que contribuyó a originar la base única distribuida.
 “Que si se está en presencia de una actividad desarrollada a través de  un proceso único económicamente inseparable no se puede desagregar la base que  le fue atribuida en función del Convenio Multilateral; por el contrario, si la  base imponible se pudiera desagregar en función del establecimiento de origen,  no resultarían de aplicación las normas del mismo.
 “Que una vez desagregado el monto de ingresos correspondientes al  período, cada jurisdicción tendrá potestad para someterlo al tratamiento fiscal  que tenga establecido, pero, en todos los casos, deberá dispensar el mismo  tratamiento a aquellos ingresos que resulten homogéneos, sin discriminación en  función del establecimiento de origen o en función de la porción de actividad  efectivamente realizada en su territorio.
 Asimismo, considera de suma  importancia incorporar como hecho nuevo la circunstancia de que la propia Provincia  de Buenos Aires reconoció el tratamiento discriminatorio que implicaba la  metodología seguida para calcular los ingresos exentos derivados de la  actividad industrial, mediante la Disposición Normativa Serie “B” 17/07, y  señala: “Que a través de dicha norma dispuso que la porción de base imponible  atribuible a la jurisdicción que resultará alcanzada por la exención, nunca  será inferior al monto de los ingresos provenientes de la venta de productos  fabricados en el establecimiento ubicado en la misma, aunque tampoco puede  superar ese límite, con lo cual reconoció que dicha forma de establecer el alcance  de la exención produce una violación de las normas del Convenio”.
 Es dable observar, que la defensa  del contribuyente se centra en un hecho nuevo, la disposición normativa  17/2007, la cual, evidentemente, no había sido dictada al momento de interponer  el recurso ante la comisión arbitral, cuya decisión diera origen a la  resolución (CA) 8/2008 antes comentada.
 Corrido  traslado a Provincia de Buenos Aires, ésta manifiesta en cuanto a la materia en  discusión: “Que respecto de la competencia de los Organismos del Convenio  Multilateral en lo que hace al modo de desagregar la base imponible, ratifica  la incompetencia ya declarada por la Comisión Arbitral, mencionando que el  fundamento de la misma ha sido expresamente expuesto a través de diversas  Resoluciones dictadas por dicha Comisión y ratificadas por la Comisión Plenaria  – Res. Nº 07/95, Nº 02/2001, entre otras-.
 “Que en dichos pronunciamientos se ha sostenido que la posible colisión  de las normas objetadas con las contenidas en el art. 32 del Convenio Multilateral  no existe, en razón de que dicho artículo sólo inhabilita a los fiscos  adheridos para establecer alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento más  gravoso para las actividades reguladas por dicho instrumento legal respecto de  las desarrolladas exclusivamente en sede local, supuesto que no se verifica en  el caso sometido a examen.
 “Que por otra parte, considera que el planteo efectuado en cuanto al  supuesto reconocimiento que habría realizado la Dirección Provincial de Rentas  mediante la Disposición Normativa Serie “B” 17/07 resulta de competencia local  exclusiva, considerando que el Convenio Multilateral no puede obligar a una  jurisdicción que exima a una determinada actividad cuando no está prevista tal  posibilidad en su política fiscal. Tampoco una empresa puede beneficiarse con  exenciones argumentando y basándose en las normas contenidas en el Convenio  Multilateral.
 “Que recuerda, que el poder de eximir forma parte de la política fiscal  desplegada por una determinada jurisdicción siendo una excepción al principio  de generalidad. La misma es decidida por la Legislatura de cada jurisdicción en  base a su poder tributario y a su política fiscal. Obviamente, luego el  Organismo encargado de reglamentar cumplirá con su mandato de precisar el  alcance de la exención, respetando la norma dictada.
 “Que la Disposición Normativa en cuestión reglamenta las Leyes Nº 11.490  y Nº 11.518 desde su sanción, siendo éstas últimas derecho positivo de estricta  competencia local, textualmente reza: “tratándose de contribuyentes  comprendidos en las normas del Convenio Multilateral que desarrollen actividad  industrial … en establecimientos ubicados en distintas jurisdicciones … la  exención  alcanza a los ingresos provenientes de productos fabricados en  el establecimiento industrial ubicado en la Provincia de Buenos Aires”.
 Puesta al análisis de la causa, la  Comisión Plenaria considera que sobre este particular, las Comisiones Arbitral  y Plenaria se han expedido en reiteradas ocasiones en el mismo sentido que ha  sido resuelto el presente caso, y reitera que el tratamiento fiscal que cada  jurisdicción le otorga a los ingresos que se atribuyen conforme a las normas  del Convenio Multilateral es privativo de las mismas.
 Tal como lo había señalado la  Comisión Arbitral, ratifica: “Que el  hecho de que la desagregación de los ingresos se produzca antes o después de la  aplicación de los coeficientes unificados, no altera el concepto antes vertido  por cuanto en definitiva, el monto total de ingresos atribuibles a la  jurisdicción permanece inalterable. El desagregado obedece únicamente a un tema  de tratamiento fiscal conforme a los requisitos exigidos en la Provincia para  que una determinada actividad se encuentre exenta del tributo o no”.
 Por ello, la Comisión Plenaria considera  que el tratamiento dado por la Provincia de Buenos Aires  a los ingresos  atribuibles a ella no violenta las disposiciones del artículo 32 del Convenio  Multilateral.
 Con relación al hecho nuevo  expresado en el escrito de apelación, -Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/07-,  entiende que no altera en absoluto la conclusión expuesta precedentemente,  puesto que la misma no hace más que reglamentar una norma local sobre  exenciones tributarias en las condiciones que la norma prevé, sin que ello  tenga implicancias con las normas del Convenio Multilateral.
 Por tanto, se dicta resolución(21),  desestimando el recurso de apelación interpuesto por ENOD S.A. contra  la Resolución (CA) Nº 8/2008 dictada por la Comisión Arbitral en el Expte. C.M.  Nº 584/2006, por los fundamentos expuestos.
 7. CONCLUSIONES Y  PROPUESTASLas provincias han sido incapaces de  coordinar –como sería deseable en un democrático ordenamiento institucional-  normas que actualmente tienen un status importante aunque por debajo de la  Constitución Nacional, desde las leyes de coparticipación y hasta actualizar el  Convenio Multilateral.
 En este marco, se han creado mecanismos  de muy alto costo administrativo y social, que son hasta nocivos para los  mismos fiscos que los imponen, sin que nadie parezca percatarse de la  irracionalidad de los mismos.
 En cuanto a la exención a la producción de bienes (industria manufacturera) prevista  para el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme  al análisis desarrollado en torno a la legislación de las provincias de Córdoba  y Buenos Aires, es  de hacer notar que lo comprometido en el Pacto Fiscal no se cumple en dos aspectos:  en primer término, al suspender la exención a determinadas actividades  industriales y/o primarias; y, en segundo lugar, al condicionar el tratamiento  exentivo a que el establecimiento se halle radicado en el territorio de la  jurisdicción respectiva.
 Con relación a la restricción establecida, en la mayoría de  las jurisdicciones, a la exención aplicable a la actividad industrial, referida  a la circunstancia que el establecimiento industrial se  encuentre dentro del ámbito territorial de la provincia que concede el  beneficio, entendemos que este condicionante discrimina con respecto a los  productos que provienen de extraña jurisdicción, a favor de los de producción  local; esta situación resulta lesiva del concepto federal y absolutamente  ilegítima, en pugna con el espíritu constitucional del art. 75, inc. 13 —  cláusula comercial—  y complementarios  9, 10, 11, 12, 121, 126 y concordantes.
 A su vez, cabe señalar que han sido vastos  los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referentes al  comercio interjurisdiccional, habiendo dejado establecido el impedimento, de  raíz netamente constitucional, para discriminar en contra de productos de  extraña jurisdicción. El Alto Tribunal siempre dejó a salvo de la potestad  local las situaciones que significaran diferente tratamiento del mismo  producto, ya sea por liberarlo del tributo, en tanto local, o estableciendo  tasas diferenciales según su origen, pero reivindicando el derecho indiscutible  de gravar la riqueza local.
 Si bien, como dijimos, no compartimos el condicionante que  han establecido las jurisdicciones a la exención aplicable a la actividad  industrial –existencia de un establecimiento fabril radicado en su  jurisdicción-, en la práctica no se presentan dudas interpretativas ni  controversias con relación al alcance de dicho beneficio para las industrias  comprendidas en Convenio Multilateral, pero en tanto el establecimiento  productivo sea uno solo.
 Sin embargo, sí han suscitado conflictos en torno al alcance  de la aludida exención del impuesto sobre los ingresos brutos, en los supuestos  en que las actividades industriales de los contribuyentes se realizan en  establecimientos ubicados tanto en la jurisdicción de la provincia que estipula  el beneficio –Buenos Aires o Córdoba, en nuestro análisis-, como fuera de su  territorio.
 Y esto así, pues los fiscos locales mediante el dictado de  disposiciones normativas y/o decretos, han interpretado el beneficio exentivo  de manera restrictiva, al entender que la exención procedía únicamente en  relación con los ingresos originados por la venta de los productos elaborados  en el establecimiento industrial radicado en la provincia.
 A lo expuesto se suma el vacío legal existente en torno al  tratamiento a dispensar en determinadas situaciones fácticas –de por sí  habituales-, como cuando sólo parte del proceso industrial se desarrolla en la  provincia que otorga el beneficio.
 En nuestra opinión, la  disposición  normativa 17/07 dictada por  la Dirección General de Rentas de la Pcia de Bs A, al establecer precisiones, a  los efectos de delimitar el beneficio, en busca de que la exención sólo resulte  de aplicación para los ingresos correspondientes a los productos elaborados en  el establecimiento situado en la Provincia de Buenos Aires, resulta arbitraria,  y excede las facultades reglamentarias propias de una repartición del Poder  Ejecutivo.
 En efecto, la aludida disposición se aparta de las normas  legales locales, al crear condicionantes no previstos en ellas, que restringen  el alcance de la exención contemplada, vulnerando así el principio de legalidad  imperante en materia tributaria, especialmente tratándose de exenciones.
 Nótese que a partir de la reforma impositiva operada en la  provincia de Buenos Aires en el año 2008, se plasman en la ley los conceptos  vertidos en la disposición 17/07, pero únicamente con respecto al beneficio de  alícuota reducida. Así, debiera haberse obrado respecto al tratamiento  exentivo.
 A su vez, la disposición comentada, al no permitir la  compensación del crédito o saldo a favor del contribuyente, fija un límite  mensual que desvirtúa la propia estructura y esencia del impuesto sobre los  ingresos brutos, cuyo período fiscal no es el mes, sino el año.
 Por tanto, entendemos que si para calcular la cuantía de la  exención por cada anticipo mensual, se ha dispuesto que la base atribuible por  convenio a la jurisdicción provincial, goza del beneficio pero hasta el límite  del total de ingresos provenientes de la ventas producidas en ese ejido,  -correspondiendo tributar impuesto por la diferencia-no resulta lógico que  dentro del mismo período fiscal (anual) no se permita la compensación, cuando  dicha relación fuera a la inversa.
 Entonces, deviene manifiesto el disímil tratamiento que la  Provincia de Buenos Aires dispensa a aquellos sujetos que desarrollan toda su  actividad industrial dentro del territorio de esa jurisdicción, respecto a  aquéllos cuyo proceso de producción trasciende los límites de dicha provincia.
 Es decir, nos encontramos  frente a contribuyentes que tienen establecimiento industrial en la  jurisdicción provincial (reuniendo el requisito para gozar de la exención), y  que atribuyen base en función del Régimen General de Convenio, pero a unos se les  eximirá de la totalidad de la base y a los otros, por contar además con otro  establecimiento fabril en otra u otras provincias, sólo de parte de ella.
 Esta discriminación resulta por aplicación de la normativa  local, luego de la aplicación del coeficiente unificado, y escapa a la órbita  de competencia de los órganos del convenio.
 Así, la Comisión Arbitral,  puesta a entender en un caso en que la empresa actora efectuó este planteo, se  declaró incompetente para  analizar el fondo de la cuestión por considerar que el tema en debate es de  estricta política tributaria provincial, y que no interfiere en la  determinación de los coeficientes, ni en su aplicación.
 Finalmente, entendemos que el modo en que cada jurisdicción grave su porción de ingresos debe ser tal  que no se derive de ello un tratamiento diferencial o discriminatorio para los  contribuyentes que realizan actividades interjurisdiccionales (art. 75 inc. 13  de la Constitución nacional).
 A su vez, cabe señalar que  idénticos planteos que los expuestos en torno a la disposición normativa 17/07  cabe efectuar respecto al reciente decreto sancionado por el gobierno de la  Provincia de Córdoba, pues es una copia fiel de aquélla.
 En resumen, sostenemos la  ilegitimidad de la disposición normativa 17/07 (Pcia de Bs As) –y  consecuentemente del decreto 1037/09 (Pcia de Córdoba)-, pues vulneran  principios constitucionales, tales como: a) el principio de legalidad (art. 17  Constitución nacional), y b) la cláusula comercial (art. 75, inc. 13 de la  Constitución nacional).
 Los contribuyentes afectados podrían formular su reclamo ante la  justicia, -entendemos que sería competente el fuero federal-, pero no ante los órganos  del convenio, puesto que dichas normas no hacen más que reglamentar una ley local  sobre exenciones tributarias, sin que ello tenga implicancias con las normas  del Convenio Multilateral.
 A esto se agregan las normas provinciales que discriminan en  disfavor del comercio interjurisdiccional, que surten el efecto de aduanas  interiores contrarias a la letra y al espíritu de unidad nacional que la  Constitución proclama.
 PROPUESTAS1) La renuncia de los  gobiernos provinciales, por ley de la legislatura, al cumplimiento del pacto al  cual sus respectivos gobiernos suscribieron alguna vez, si desean apartarse de  lo estipulado en éste, en lugar de continuar violentando el régimen que aun se  halla vigente.
 El Pacto Fiscal al  afectar la distribución del poder tributario especialmente con respecto a las  provincias, que debieron restringir sus facultades en materia de tributos que  le eran propios y de un gran significado recaudatorio, originó una inminente  necesidad de recaudar pero ello no obsta ni las autoriza a reclamar tributos  sin límite, ni a violar los pactos por los que ellos mismos se comprometieron a  despecho de nuestro régimen federal.
 2) La  derogación de la disposición normativa 17/07 (Pcia de Bs As) –y  consecuentemente del decreto 1037/09 (Pcia de Córdoba)-, pues vulneran  principios constitucionales, tales como: a) el principio de legalidad (art. 17  Constitución nacional), y b) la cláusula comercial (art. 75, inc. 13 de la  Constitución nacional).
 De todo cuanto dejamos expuesto se desprende que el  mantenimiento y la profundización del sistema federal de gobierno, exigen un  estricto orden normativo. Existe por lo tanto la necesidad de dar racionalidad  al sistema de tributación local y coordinarlo adecuadamente con el orden  nacional, ya que no se puede pensar en el desarrollo económico y en el fomento  de la actividad privada sin reglas claras y estables en un campo tan sensible  como la tributación.
 
                            « Volver(01) ALTHABE, Mario E.: “Ideas para la  reestructuración tributaria local”. IMP.2004-5, 26.  
                              (02) Por Ley 12.576, art. 46 (B.O.: 8 al  12/1/01 – P.B.A.), se deja sin efecto la acreditación del requisito de  inexistencia de deuda.  
                              (03) La Ley  11646 (B.O. 24/7/95) suspende este requisito a partir del 1° de  marzo de 1.995.  
                              (05) SPISSO, Rodolfo R.: “Paradoja del Pacto Fiscal: unitarismo  tributario y aduanas interiores”, LA INFORMACION, T.69, p.1296. 
                              (06) ALBERDI, Juan Bautista: “Sistema Económico y Rentístico de  la Confederación Argentina según su Constitución de 1853”, Ed. Luz del Día,  Buenos Aires, 1954, p. 32. 
                              (07) ALBERDI, Juan Bautista, ob cit. en nota 6, p. 166. 
                              (08) BULIT GOÑI, Enrique: “Impuesto sobre los ingresos brutos”,  2da. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 10. Citado por BULIT GOÑI, Enrique en  su trabajo “Naturaleza jurídica de los municipios. Exigencias de la Ley de  Coparticipación Federal en materia de tributos municipales”, p. 175 
                              (09) SPISSO, Rodolfo R., ob. cit en nota 5, p. 1284. 
                              (10) BULIT GOÑI, Enrique: Convenio multilateral, Ed. Depalma,  1992, p. 12. 
                              (11) Inf. (DTT DPR Bs. As.)  209/2000, del 15/11/2000; Inf. (DTT DPR Bs. As.) 107/2004, del 9/9/2004; Inf.  (DTT DPR Bs. As.) 167/2006, del 30/6/2006; Inf. (DTT DPR Bs. As.) 95/2002, del  29/5/2002 y Inf. (DTT DPR Bs. As.) 77/2002. 
                              (12) Inf. (DTT DPR Bs. As.) 209/2000, del 15/11/2000. 
                              (13) Inf. (DTT DPR Bs. As.) 77/2002. 
                              (14) Inf. (DTT DPR Bs. As.) 95/2002, del 29/5/2002. 
                              (15) Inf. (DTT DPR Bs. As.) 107/2004, del 9/9/2004. 
                              (16) Inf. (DTT DPR  Bs. As.) 107/2004, del 9/9/2004. 
                              (17) ALANIZ, José Antonio: “Provincia de  Buenos Aires. Ingresos Brutos. Alcance de la exención para las industrias del  convenio multilateral. A propósito de la nueva condición de la Dirección  Provincial de Rentas”; editorial Errepar, P.A.T. (Práctica y Actualidad  Tributaria), t. XIII, junio 2007, p. 13 y “Provincia de Buenos Aires. Ingresos Brutos. Alcance de la exención para  las industrias del convenio multilateral. A propósito del dictamen favorable de  la Dirección Provincial de Rentas”, editorial Errepar, P.A.T. (Práctica y  Actualidad Tributaria), t. XIV, agosto 2007, p. 39. 
                              (18) Decreto 1.037/09 (Pcia. de Córdoba), B.O.: 21/8/09 (Cba.). 
                              (19) Res. (CA) 8/2008, del 18/3/08. 
                              (20) R (CP) 1/2009, del 21/5/2009. 
                              (21) Res (CP) 1/2009, del 21/5/2009. |