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CIUDAD DE BUENOS AIRES, PIONERA EN LA CREACION DE IMPUESTOS ECOLOGICOS – FL79

Autoras
ALMADA, LORENA
MATICH, CECILIA

Puede consultarse el mismo en:
Doctrina Tributaria Errepar (D.T.E.) Nº 368, t. XXXI, Editorial Errepar, NOVIEMBRE 2010, Buenos Aires.

1. NUEVOS TRIBUTOS EN CIUDAD DE BUENOS AIRES
Con la sanción de la ley 3393(1), se introducen una serie de modificaciones al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre las que cabe destacar el establecimiento –con la incorporación de un Título(2) - de nuevos tributos relacionados con el medio ambiente.
Ellos son el impuesto a la generación de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables –Capítulo I del nuevo Título- y el impuesto a la generación de residuos áridos y afines –Capítulo II-
Conforme el texto ordenado del Código Fiscal, aprobado mediante Decreto N° 269/10(3) del Gobierno de la CABA, el primero de los impuestos nombrados se halla regulado por los arts. 274 a 277 del Título VI de dicho cuerpo normativo,  y el segundo de ellos, en los arts. 278 a 283 del mismo Título.
Seguidamente nos detendremos a analizar la estructura de estos nuevos tributos, así como la competencia de la aludida jurisdicción para exigirlos

1.1. IMPUESTO A LA GENERACION DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS HUMEDOS NO RECICLABLES
Según el informe anual de gestión integral de residuos sólidos urbanos correspondiente al año 2008, elaborado por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires(4), los residuos sólidos urbanos constituyen un problema cada vez más grave para dicha Ciudad, debido al aumento del volumen de generación y la estrecha relación de paralelismo entre los niveles de renta y de calidad de vida y el volumen de residuos que generamos.
A la vista de tal incremento, el Poder Legislativo de la CABA llega a la conclusión que es necesario regularlos con rigor ecológico y planificar la puesta en práctica de esa norma de manera racional y realista.
En este contexto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en adhesión a las disposiciones de la ley nacional de orden público N° 25.916(5) de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios, sancionó en noviembre del año 2005 la ley 1.854 de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, estableciendo un conjunto de pautas, principios, obligaciones y responsabilidades para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se generen en el ámbito territorial de la Ciudad. Según dicha normativa, la gestión debe realizarse de forma sanitaria y ambientalmente adecuada, a fin de proteger el ambiente, seres vivos y bienes.
La Ciudad, tras la sanción de la aludida ley, adoptó el principio de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos, con plazos y metas concretas, por medio de la aplicación en conjunto de la separación selectiva, la recuperación y el reciclado.
La meta del Ministerio de Ambiente y Espacio Público ha sido y es lograr un desarrollo sostenible con alto nivel de protección del medio ambiente, y reducir la cantidad de residuos enviados a rellenos sanitarios, incrementando los niveles de reutilización, reciclado y valorización en los diferentes rubros de los residuos sólidos urbanos.
En el marco de los objetivos así trazados por la ley 1.854, se crea en el ámbito de la CABA(6)un impuesto anual cuyo hecho imponible es definido como la generación de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables.
Cabe traer a colación, -para una mejor comprensión del alcance de este tributo-,  que a los efectos de lo dispuesto por el Decreto 639/2007, reglamentario de la referida ley 1.854, se entiende por:
Generador: persona o entidad, pública o privada, que produce residuos sólidos urbanos.
Residuos sólidos urbanos: aquellos residuos generados en domicilios particulares y todos aquellos generados en, comercios, oficinas y servicios, industrias, entre otros, y que por su naturaleza y composición puedan asimilarse a los producidos en los domicilios particulares. No se consideran residuos sólidos urbanos los residuos patogénicos regidos por la Ley Nº 154, los residuos peligrosos regidos por la Ley Nacional Nº 24.051, y por la Ley Nº 2.214 y los residuos industriales regidos por la Ley Nacional Nº 25.612, o las normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro las reemplacen, los residuos radioactivos y los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.
Residuos húmedos: aquellos susceptibles de ser sometidos a reciclado orgánico -tratamiento aerobio o anaerobio mediante microorganismos de las partes biodegradables de los residuos en condiciones ambiental y sanitariamente adecuadas- y no son considerados residuos secos. Es todo aquel material que no sea derivado a los centros de selección, básicamente orgánicos biodegradables.
Residuos secos: residuos susceptibles de ser técnica y económicamente reutilizados y/o reciclados. Son aquellos materiales como plásticos, vidrios, textiles, metales, gomas, cueros, papeles y cartones.
Se dispone que sean sujetos pasivos del presente impuesto los generadores especiales de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables definidos por la Ley 1.854, su reglamentación y normas complementarias.
Según el art. 12 de la mencionada norma, los generadores de residuos sólidos urbanos se clasifican en individuales y especiales concordante con el artículo 11 de la Ley Nacional Nº 25.916.
Son generadores especiales de residuos sólidos urbanos, a los efectos de la misma ley, según lo dispuesto por su art. 13, aquellos generadores que pertenecen a los sectores comerciales, institucionales e industriales que producen residuos sólidos urbanos en una cantidad, calidad o en condiciones tales que, a juicio de la autoridad de aplicación, requieran de la implementación de programas específicos de gestión, previamente aprobados por la misma.
Específicamente en el Capitulo I, Titulo IV Bis, de la ley 3.393 se delega en el Ministerio de Ambiente y Espacio Público la confección del padrón de los contribuyentes alcanzados por el impuesto, así como de las fiscalizaciones respecto de la misma norma.
A su vez, el art. 6º de la  Resolución Conjunta (MAyEPGC - MDUGC - AGIP Bs. As. Cdad) Nº 1/2010(7) reza: “Créase en la órbita de la Subsecretaría de Higiene Urbana del Ministerio de Ambiente y Espacio Público el Padrón de Generadores Especiales de Residuos Sólidos Urbanos conforme lo establece el Título IV Bis de la Ley 3393. La Subsecretaría de Higiene Urbana girará mensualmente a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos la información actualizada que el mismo contenga”.
Como corolario de lo expuesto, se tornó necesario la implementación de medidas tendientes a la identificación de los generadores especiales de residuos sólidos urbanos, por lo que la Subsecretaría de Higiene Urbana dicta la Resolución N° 11/2010(8), a fin de crear en su ámbito el Padrón de Generadores Especiales de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables, cuyos requerimientos se encuentran detallados en el Anexo I que forma parte de la citada resolución.

De acuerdo a lo normado, quedan exceptuados del pago del tributo bajo análisis aquellos generadores especiales de residuos sólidos húmedos no reciclables que generen una cantidad inferior a los 1000 litros diarios promedio de residuos, en todos y cado uno de los lugares físicos (sucursales, boca expendio, etc.) donde se generen tales residuos. Se aclara que sólo los contribuyentes que en ninguno de los lugares físicos donde generan residuos alcancen los 1000 litros diarios promedio estarán alcanzados por la exención.
Conforme el art. 122 de la Ley Tarifaria Nº 3394, por la generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables se abona el siguiente canon anual, según distintas categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos generados (litros diarios promedio), a saber:

Categoría             Litros diarios promedio                    Canon Anual

1                      240 a 480                                           $ 3.000,00
2                      480 a 1000                                          $ 9.000,00
3                      1000 a 2000                                         $ 27.000,00
4                      2000 a 4000                                         $ 60.000,00
5                      Más de 4000                                         $ 120.000,00

Se aclara que el canon establecido debe abonarse por cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca de expendio, etc.) donde se generan los residuos, tomándose individualmente la cantidad generada en cada uno de ellos.
A efectos de disponer los requisitos, formalidades y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes alcanzados por este Impuesto, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), -encargada de establecer la instrumentación y la modalidad de ingreso del gravamen-, dicta la Resolución N° 63/10(9), con vigencia a partir del 1 de marzo de 2010, en la que se fija que los sujetos obligados deben completar una declaración jurada, mediante transferencia electrónica de datos, disponible en la página web “www.agip.gob.ar”, accediendo a través de la Clave Ciudad (AGIP).
Dicha declaración jurada debe contener cada uno de los lugares físicos (bocas de expendio, sucursal, etc.) donde se generen los Residuos Sólidos Urbanos Húmedos, detallando para cada uno de ellos la cantidad diaria promedio de residuos. Automáticamente se calculará el canon anual total por sumatoria de todas las bocas y el impuesto trimestral que deberá ser abonado –mediante la boleta de pago emitida-, considerando los trimestres calendarios de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, siendo los vencimientos de la DDJJ y el pago en los meses de abril, julio, octubre, y enero del año siguiente.
Para determinar la categoría que le corresponde a cada uno de los lugares físicos en los que se generan los residuos, los contribuyentes deben calcular los litros diarios promedio generados durante el trimestre inmediato anterior a la confección y presentación de la declaración jurada, computándose para tal fin días corridos del mes calendario.
Los contribuyentes pueden sanear todo error o inexactitud en los que hubieran incurrido a los fines de su categorización, mediante la presentación de una declaración jurada rectificativa.
Por su parte, en el art. 6 de la aludida Resolución se interpreta que, a los fines de la aplicación de la Tabla inserta en el artículo 122 de la Ley Tarifaria 2010, la leyenda “más de” debe considerarse para cada uno de los valores mínimos de cada rango de dicha tabla, en la columna “Litros Diarios Promedio”, con excepción del primer tramo (Categoría 1).
Además, se establece que no se encuentra alcanzada por el gravamen la generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos por una cantidad diaria promedio menor a 240 litros.
Finalmente, en el caso en que se inicien actividades que generen Residuos Sólidos Urbanos Húmedos, el contribuyente deberá proceder a completar y presentar la declaración jurada y el pago del gravamen, considerando para el cálculo del importe a abonar el promedio diario de litros producidos desde el día de comienzo de la actividad hasta el último día del trimestre calendario en que se encuentra. Transcurrido ese primer período, el contribuyente liquidará el impuesto por trimestre calendario completo.

1.2. IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS ARIDOS Y AFINES
El otro tributo que se crea con la sanción de la ley 3.393, denominado “impuesto a la generación de residuos áridos y afines”, grava la generación de residuos áridos, resto de obra, escombro, tierra y afines, según lo establecido en la Ley 1.854.  
Son sujetos pasivos del aludido impuesto los generadores especiales de residuos áridos, resto de obras, escombro, tierra y afines definidos por la Ley 1.854, su reglamentación y normas complementarias que requieran permiso para la realización de obras y/o declaren una demolición.
Resultan exentos de este tributo aquellos generadores que den un uso distinto de los residuos, promoviendo su reutilización, mediante los planes y acciones que deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación. La exención sólo rige para la parte de los residuos que se destinen a reutilización.
Conforme la reglamentación sancionada(10), aquellos contribuyentes que promuevan la reutilización de los residuos áridos generados por obra y/o demolición, deberán efectuar la pertinente solicitud de exención, con las formalidades que oportunamente se establezcan, ante la Subsecretaría de Higiene Urbana, quien procederá a dictar el respectivo acto administrativo que otorgue o deniegue el beneficio requerido. Dicha entidad deberá comunicar, en la forma y modo en que la Dirección General de Rentas lo requiera, la información referida a las exenciones otorgadas y denegadas.
El impuesto deberá ser abonado por cada metro cuadrado (m2) que se declare como obra ó demolición ó ambas, si así correspondiere. La Ley Tarifaria –art. 123- fija para el período 2010 la suma de $ 20 por metro cuadrado.
El pago de este impuesto debe realizarse en el mismo momento de abonar los derechos de delineación y construcción. Para su liquidación, los sujetos pasivos deben confeccionar una declaración jurada generada mediante un aplicativo que se encuentra disponible en la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, al que se accederá a través de la Clave Ciudad (AGIP). Dicha declaración jurada impresa tiene además el carácter de instrumento habilitante a efectos de realizar el pago del impuesto correspondiente, a través de las entidades financieras autorizadas al efecto.
La Dirección General de Fiscalización y Control de Obras llevará a cabo la fiscalización sobre las obras y/o demoliciones, como así también, el control de los volúmenes reutilizados y/o reciclados que el generador se ha comprometido en reducir y que fueran otorgados en la exención correspondiente. De la misma manera, si hubiera ingresado el gravamen y la obra y/o demolición proyectada no se hubiera realizado, tal circunstancia deberá ser certificada por dicha Dirección General, como órgano contralor.
La autoridad de aplicación de este gravamen es el Ministerio de Espacio Público y Medio Ambiente.

2. LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS TRIBUTOS ECOLOGICOS
Conforme lo expuesto hasta aquí, la reforma fiscal analizada operada en el territorio de la CABA se vincula estrechamente con las previsiones sobre la protección del medio ambiente instauradas por dicha jurisdicción.
Sabido es que la conservación y protección del medio ambiente se ha convertido en una de las cuestiones que más preocupan a la sociedad en la actualidad.
La proliferación de desastres ambientales acontecida en los últimos tiempos ha puesto de relieve la inminente necesidad de adopción de medidas efectivas tendientes al cuidado y preservación de los recursos naturales, a fin de garantizar su existencia y disfrute por las generaciones futuras.
Como correlato, deviene imprescindible la intervención estatal, en pos de la preservación del medio ambiente. Asimismo, en nuestro país, a partir del año 1994 el medio ambiente se halla reconocido como bien jurídico protegido constitucionalmente.
Así, el art. 41  de nuestra Carta Magna impone al Estado el deber de proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, con lo que obliga, al igual que a todos los ciudadanos, a "preservarlo", a través tanto de conductas omisivas -imponiéndole el deber de abstenerse de ejecutar aquéllas que pudiesen dañarlo- como positivas -compeliéndolo tanto a realizar todo cuanto sea indispensable para resguardarlo, como a evitar que otros lo alteren o destruyan y a exigir su recomposición según lo legamente establecido.
Este mandato se dirige en forma amplia a las "autoridades" en general, es decir, a los tres niveles de gobierno: Nación, provincias y municipios.
Como bien señala Canosa(11) la materia ambiental se presenta como una materia compartida entre el estado central y los niveles políticamente autónomos, como las Provincias, y de éstas con los Municipios y otros niveles territoriales políticamente autónomos.
En lo particular, el mandato constitucional establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección en materia ambiental, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
La Constitución nacional no precisa el contenido y alcance de dichas normas de presupuestos mínimos, los que habrán de hallarse, según entiende Silva(12), en el juego armónico de dos principios constitucionales: el primero, de división de competencias entre la Nación y las provincias, surge del art. 121(13) de la CN, conforme al cual las facultades de la Nación constituyen la excepción y no la regla, y en consecuencia deberían alcanzar solamente las materias mínimas indispensables para asegurar el fin que el constituyente tuvo en miras al hacer la delegación, y ninguna otra. Es decir, el alcance de dichas normas deberá interpretarse de manera restrictiva, no extensiva.
El segundo principio, deriva de la necesidad de contar con un sistema jurídico uniforme a fin de asegurar que todos los habitantes gocen del derecho a un ambiente sano y equilibrado (conforme aclara el mismo artículo 41 de la Constitución nacional), y en consecuencia las provincias no podrán dictar normas de protección ambiental menos exigentes, -sí podrán establecer obligaciones y derechos superiores- por lo que su sanción asegura el imperio del presupuesto mínimo en el territorio de toda la Nación.
Por tanto, toda la administración como la jurisdicción en materia ambiental es provincial, pero la legislación es prioritariamente federal y subsidiariamente local(14).
En particular, al relevar la Constitución de la CABA respecto de su competencia en materia ambiental, observamos que en los arts. 26 al 30 de dicho ordenamiento fundamental, se prevén, entre los derechos y garantías, el derecho a un ambiente sano y equilibrado, como así también se regula el mandato a las autoridades provinciales de adoptar las medidas necesarias para su preservación.
La financiación de las políticas tendientes a hacer efectivo el principio de protección del medio ambiente puede llevarse a cabo recurriendo a la utilización de diversos instrumentos o mecanismos, entre los que se destacan los tributos ecológicos –denominados también, “ecotributos“, “ambientales” o “verdes”-.
Rusembuj(15) sostiene que el fundamento, en general del tributo ambiental, es la prevención (non regret) de la creación de peligro y daño potencial sobre terceros, a causa de una actividad que en principio es susceptible o puede serlo de provocarlos.
En este mismo sentido, Herrera Molina(16) tiene dicho que el principio de acción preventiva aconseja el establecimiento de medidas tributarias desincentivadoras, pues ante la mera sospecha de riesgo no siempre será posible ni conveniente establecer rígidas prohibiciones administrativas.
Por su parte, en sentido estricto(17), y siguiendo al mismo autor(18), cabe calificar como “ambiental” o “ecológico”, a aquél tributo cuya estructura y elementos constitutivos incentivan el cuidado y protección del medio ambiente (tributos de ordenamiento).
Es decir, no se transforma en ambiental un tributo ordinario (de tipo fiscal) por el solo hecho de que su producido sea afectado a financiar la actividad ambiental, sino que estaremos ante un tributo ecológico, cuando además de producir ingresos, éste tenga por objetivo estimular el cuidado de los recursos naturales.
Fue el economista Pigou(19) quien desarrolló la teoría de establecer gravámenes para internalizar los costes externos derivados de la contaminación.
Y esto así porque desde el punto de vista económico, al analizar la contaminación ambiental, existen divergencias entre los costos sociales y privados, que se denominan economías o deseconomías externas (externalidades), y que han sido introducidas por Pigou.
Por ello, los costos en que se incurren deben ser afrontados y contabilizados por las empresas productoras considerando los costos totales y la existencia de externalidades positivas y negativas, tratando que la asignación de recursos sea la óptima, y que los costos privados sean iguales a los costos sociales (los que soporta la comunidad). Al no producirse esta situación, debe intervenir el Estado(20).
Entendemos que los tributos ambientales buscan la obtención de fines extrafiscales o de ordenamiento, como el incentivo a reducir la contaminación a niveles deseables, y a la utilización de materias primas, instalaciones y tecnologías de producción menos nocivas, además de perseguir fines recaudatorios. Es decir, la fiscalidad, por contribuir al gasto público, es el mejor impulso para la extrafiscalidad.
Finalmente, resta mencionar que coincidimos con la doctrina(21) que señala que el tributo ecológico no sirve en los casos de conductas contaminantes más graves, las que directamente deben ser prohibidas por el Estado, a la vez que deben establecerse las respectivas medidas penales y sancionadoras para quienes igualmente las desarrollen.  
Como menciona Ferré Olivé(22), al valorar la externalidad, su cobro se puede realizar por una multa, un canon o un tributo, pero si su coste es intolerable para la sociedad, se procederá al cierre de la actividad.

3. IMPUESTOS ECOLOGICOS
La clasificación tripartita clásica de los tributos –impuestos, tasas, y contribuciones especiales-, también resulta de aplicación para los ambientales, observándose que el gobierno de la CABA ha recurrido, en la reforma que analizamos, a la categoría “impuestos”.
El impuesto es aquél que es exigido por el Estado a fin de financiar servicios públicos indivisibles, que se paga en proporción a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, y su característica es la generalidad.
Los impuestos ecológicos son aquéllos que gravan a aquellas actividades económicas que provocan externalidades medioambientales negativas. El objeto de su aplicación es darle competitividad en el mercado a otras actividades o alternativas tecnológicas menos perjudiciales para el medio ambiente(23).
Coincidimos con Lago Montero(24), cuando señala que "el hecho imponible debe ser un hecho de la realidad social demostrativo de una conducta o situación merecedora de corrección o desincentivo, al amparo de los valores constitucionalmente protegidos, amén de demostrativa, siquiera sea indirectamente, de riqueza gravable”.
En la doctrina española se considera que dentro de las figuras tributarias, los impuestos son la figura apropiada para la creación de un tributo con carácter medioambiental primordial que grave a aquellos que dañan el medio ambiente, de acuerdo con una magnitud lo más cercana posible a dicho perjuicio y que lo hagan de forma progresiva. Las tasas y las contribuciones especiales, por el contrario, deben limitarse a colaborar dentro de sus posibilidades a mejorar el medio natural.(25) En el mismo sentido, a juicio del prof. García Novoa(26), la protección ambiental resulta mejor satisfecha con los impuestos que con las tasas y contribuciones, estas últimas suponen una prestación divisible, en tanto que el medio ambiente connota una dimensión indivisible. Además, señala que existe una finalidad disuasoria en la defensa ambiental, consistente en gravar más a quien más contamina; principio éste que no puede realizarse vía una tasa o contribución en tanto éstas se orientan por el costo del servicio o principio de proporcionalidad. Respecto de los impuestos, por el contrario, suponen la obligación de pago sin que la Administración deba realizar actividad alguna, en tanto se grava una manifestación de capacidad contributiva.
Si bien compartimos esta posición, no podemos dejar de mencionar que existe otra corriente doctrinaria(27) que no considera viables los impuestos ecológicos, pues entienden que vulneran el principio de capacidad contributiva o económica.
Respecto a tan controvertido punto, nos inclinamos por considerar que la imposición ambiental no tiene por qué transgredir dicho principio de justicia tributaria. 
Y esto así porque coincidimos con los autores(28) que plantean que los impuestos ecológicos resultan constitucionalmente legítimos, pues se estaría gravando una manifestación indirecta de capacidad contributiva, exteriorizada en las emisiones o fabricación de productos ambientalmente nocivos.
Así entendido, la capacidad económica se respetaría como en cualquier impuesto ordinario sobre el consumo (general o específico).
A fin de ilustrar lo expresado, nos parece útil transcribir lo señalado por Tondini(29): “Si bien, los tributos propiamente fiscales son aquellos en los que el hecho que origina la obligación de pago como el modo de cuantificación de ese pago han considerado la capacidad económica del contribuyente, es conocido que el acatamiento real de estos elementos en sentido estricto, los podemos encontrar únicamente en el ámbito de los impuestos directos. No obstante, en el ámbito de los impuestos indirectos, estos pueden no reflejar verdaderamente la capacidad económica gravada, ejemplo de ello lo tenemos en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) en cuyo caso se considera que la expresión de capacidad económica es indirecta y se presenta como consecuencia de la posibilidad de adquirir determinados bienes y servicios. Ahora bien, en los tributos medioambientales, en la medida en que un sujeto perjudica el medio ambiente o produce mayores costes sociales como consecuencia de esta conducta, está demostrando, también indirectamente una manifestación de capacidad económica susceptible de ser objeto de gravamen mediante estos tributos, siendo así que si desea realizar una actividad productiva que perjudica el medio ambiente debe asumir los costes medioambientales que produzca”.
Hasta aquí hemos intentado fundamentar nuestra postura relativa a que los impuestos ecológicos no transgreden, per se, ninguno de los principios jurídicos fundamentales que rigen la materia tributaria (principio de igualdad, de capacidad contributiva, de legalidad, de proporcionalidad, de no confiscatoriedad, etc.).
Más aún, entendemos, como destaca J L Pérez de Ayala(30), que los impuestos ecológicos deben interpretarse y aplicarse con arreglo a los mismos criterios que cualquier otro impuesto.
Por su parte, consideramos que cuando se adopte un impuesto ecológico en el marco de nuestro derecho interno, no puede ignorarse, con fundamento en su interés medioambiental, el marco establecido por la Constitución y demás normas para todo el sistema tributario.

4. CONSIDERACIONES FINALES
Si bien es clara la puerta que se abre al poder tributario en materia ambiental, no parece admisible que esta veta pueda ser explotada a cualquier precio. Los gobiernos provinciales y municipales deberán ser cuidadosos en la forma de estructurar los tributos medioambientales, de modo de respetar el marco establecido por nuestro sistema jurídico.
Las provincias –así como los municipios- tienen acotada su potestad a su ámbito territorial, por lo que si se pretende la eficacia ambiental de los tributos implementados en dicho ámbito, se debe partir forzosamente de la premisa de su apropiada coordinación con las políticas vigentes a nivel nacional y regional, con el fin de evitar diferencias impositivas discriminadoras o efectos económicos negativos, de un territorio a otro.
De igual manera, será necesario vigilar el cumplimiento por parte del Estado del fin extrafiscal por el cual son creados estos tributos, pues puede correrse el riesgo de que, bajo la excusa medioambiental, se pretenda aumentar la recaudación a fin de cubrir las necesidades financieras existentes.
Es decir, la implementación de tributos ecológicos debería encuadrarse dentro de una reforma más general de nuestro sistema fiscal, y conforme a una política global en favor del medio ambiente.
Para finalizar, cabe aludir a las palabras pronunciadas por el doctor Casás al debatirse este tema en el marco del Congreso Internacional de Derecho Ambiental.
El distinguido profesor animó, frente a la complejidad del problema, a no dejarse abandonar en un relativismo moral sino, por el contrario, a satisfacer las necesidades públicas que entraña, entre otros tópicos, los ecotributos. Reconoció, a ese respecto, que éstos pueden afectar la dogmática tributaria tradicional, pero consideró que se trata de un desafío que es necesario afrontar, especialmente en nuestro país.

(1) Publicada en Boletín Oficial el 7/1/2010, con aplicación desde el 1/1/2010.

(2) Según lo dispuesto por el punto 18 del art. 1 de la ley (Ciudad Bs. As.) 3.393.

(3) Publicado en el BOCBA del 13/4/2010.

(4) Se puede consultar en: http://estatico.buenosaires.gov.ar/

(5) Del 4/8/2004.

(6) Con la sanción de la ley 3.393.

(7) Publicada en B.O.CBA el 22/1/2010, con vigencia a partir del 24/1/2010, del Ministerio de Ambiente y Espacio Público – Ministerio de Desarrollo Urbano – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

(8) Publicada en BO CBA el 26/3/2010.

(9) Publicada en BO CBA el 18/2/2010.

(10) Res.Conj.Nº 1/2010 -MAyEPGC/MDUGC/AGIP (B.O. CBA. 22/1/2010, con vigencia a partir del 24/1/2010), modificada por la  Res.Conj.Nº 2/2010 -MAyEPGC/MDUGC/AGIP (BOCBA 23/6/2010).

(11) DÍAZ RICCI, Raúl y DE LA VEGA DE DÍAZ RICCI, Ana: “Principios articuladores para una red federal ambiental”, ponencia del V Congreso Argentino de Administración Pública, "Administración Pública y Cuestión Federal: la red Nación, Provincias y Municipios", trabajo elaborado en los seminarios del Proyecto “Instrumentos de Política y Gestión Ambiental y descentralización competencial en el NOA” Código: 26/L403, CIUNT, Universidad Nacional de Tucumán.

(12) SILVA, Carlos:”La distribución de competencias normativas y ejecutivas entre la Nación y las Provincias en materia ambiental”, septiembre de 2003, publicado en: http://www2.medioambiente.gov.ar

(13) “…las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación…”

(14) La exposición del convencional Natale, en los Debates de la Convención Nacional Constituyente, versión taquigráfica, p. 1622.

(15) ROSEMBUJ, Tulio: “Tributos ecológicos en el ámbito municipal”, Revista Criterios Tributarios, ISEFI, Año XIX, Nº 147, agosto 2004, p. 33.

(16) HERRERA MOLINA, Pedro, Derecho Tributario Ambiental, Ministerio de Medio Ambiente, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales SA, Madrid, 2000, p. 37.

(17) Nos referimos a un “sentido estricto”, pues algunos autores utilizan un criterio más amplio para conceptualizar al tributo ambiental. Así, por ejemplo, la doctrina alemana, concibe bajo esta figura a todos los tributos que sirven directa o indirectamente para realizar objetivos de política ambiental, incluidos también los beneficios fiscales y otras medidas desgravatorias de carácter fiscal. Ver KLUTH, W.: "Protección del medio ambiente mediante tributos ecológicos en la República Federal Alemana", Revista Española de Derecho Financiero, núm. 93, 1997.

(18) HERRERA MOLINA, Pedro, ob. cit. en nota 16, p. 58.

(19) PIGOU, A. C., Economics of Walfare, Londres, 1920.

(20) FERRÉ OLIVÉ, Carlos: “Impuestos ambientales”, Cuadernos del Instituto AFIP, Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos de la Seguridad Social (AFIP), p. 61, puede consultarse en: http://www.afip.gov.ar.

(21) HERRERA MOLINA, Pedro, ob. cit. en nota 16, p. 35; DE PRADA GARCIA, A. “Justicia y protección fiscal del ambiente”, en la obra colectiva dirigida por YABAR STERLING, A., Fiscalidad ambiental, Barcelona, Cedecs, 1998, p. 246 citado por HERRERA MOLINA, Pedro, ob. cit. en nota 16, p.35; FALCON Y TELLA, R., “Las medidas tributarias medioambientales y la jurisprudencia constitucional” en la obra colectiva coordinada por J. ESTEVE PARDO, Derecho del medio ambiente y Administración local, Madrid, Civitas y Diputación de Barcelona, 1996, p. 676; ALONSO GONZALEZ, L. M., Los impuestos autonómicos de carácter extrafiscal, Madrid, Marcial Ponds, 1995, p. 24 citado por HERRERA MOLINA, Pedro, ob. cit. en nota 16, p. 56; ÁLVAREZ ECHAGUE, Juan Manuel: “Las Tasas Ecológicas. Un análisis desde la perspectiva de la normativa de los municipios bonaerenses”, en Derecho Tributario Provincial y Municipal, Coord. Enrique G. Bulit Goñi, Ed. Ad –Hoc, Bs As, primera edición, septiembre de 2002,  p. 423/424.

(22) FERRÉ OLIVÉ, Carlos, ob. cit. en nota 20, p. 60.

(23) FERRÉ OLIVÉ, Carlos, ob. cit. en nota 20, p. 60.

(24) LAGO MONTERO, J.M.: "Los sujetos pasivos de las prestaciones tributarias e inherentes a la aplicación de los tributos", en la obra colectiva: Sujetos pasivos y responsables, I.E.F.-Marcial Pons, Madrid, 1.997, p. 55/122.

(25) FERNANDEZ ORTE, Jaime, La tributación Medioambiental. Teoría y Práctica, Ed. Aranzadi, Navarra, España, 2006, p. 173, citado por GANDUR, Sergio: “Competencia de los municipios para establecer tributos ambientales”, XIX Congreso Argentino de Derecho Constitucional. XIX Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Constitucional, San Miguel de Tucumán, Agosto 2009, puede consultarse en http://www.derechotucuman2009.com.ar/descargas/4_010_SERGIO_GANDUR.doc

(26) GARCÍA NOVOA, C., Congreso Internacional de Derecho Ambiental, Comisión III, Ambiente y Fiscalidad Síntesis y Conclusiones, en  http://www.tsjbaires.gov.ar.

(27) ALTAMIRANO, Alejandro: “El derecho constitucional a un ambiente sano, derechos humanos y su vinculación con el derecho tributario”, Revista Jurídica de Buenos Aires, número “Derechos Humanos y tributación”, 2001, p. 33 y GONZALEZ, Luis Alonso, “Los impuestos especiales como tributos medioambientales”, en El medio ambiente y las corporaciones locales, p. 26, citados por ÁLVAREZ ECHAGUE, Juan Manuel, ob. cit. en nota 21, p. 425.

(28) GERELLI, E. y TREMONTI, G. (directores), Tassazione, Consumo, Ambiente, Milano, Franco Angeli, 1990, p.168; FRANKE, S.F., Umweltabgaben und Finanzverfassung”, StuW, 1/1994, p. 30; FERNANDEZ LOPEZ, R. I.: “La fiscalidad autonómica en materia ambiental: Su aplicación a Galicia”, CT, 80, 1996, p. 27; PEREZ ARRAIZ, J.: “La extrafiscalidad y el medio ambiente”, RHL, 78, 1996, p. 688; HERRERA MOLINA, P. M. y SERRANO ANTON, F.: “Aspectos constitucionales y comunitatios de la tributacion ambiental (especial referencia al Impuesto sobre el Dióxido de Carbono y sobre la Energía), REDF, 83, 1994, p. 475; FALCON Y TELLA, R., ob. cit. en nota 21, p. 677; PALAO TABOADA, C.: “En torno a la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional en materia financiera y tributaria”, REDF, 59, 1988, p. 446/447 citados por HERRERA MOLINA, Pedro, ob. cit. en nota 16, ps. 159, 160 y 162.

(29) TONDINI, Bruno M.: “La Tributación Internacional y su relación con el Medio Ambiente (una posible solución al tema de las papeleras)”, Centro Argentino de Estudios Internacionales, Programa Derecho Internacional.

(30) PÉREZ DE AYALA, J. L.: “El fundamento ex lege de la obligación tributaria en los comportamientos con fraude a la ley. En torno al nuevo art. 24 de la LGT (con una particular referencia a la imposición ambiental”, en la obra dirigida por YABAR STERLING, Fiscalidad Ambiental, Barcelona, Cedecs, 1998, p. 307 citado por HERRERA MOLINA, Pedro, ob. cit. en nota 16, p.116.

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