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Estudio Precios de Transferencia
Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales. Reglamentación complementaria con el dictado de la RG (AFIP) 2576 - MAR/09

La AFIP, con el dictado de la RG 2537 (BO 2/2/2009), reglamenta la Ley N° 26.476, estableciendo las disposiciones y requisitos formales y materiales que los sujetos comprendidos por dicha norma deberán cumplir.
El pasado 16 de marzo de 2009, hallándose en curso el plazo previsto a los fines de acceder a los distintos regímenes regulados en la mencionada ley, se publica en el Boletín Oficial la RG (AFIP) 2576, mediante la cual el Organismo recaudador realiza adecuaciones normativas, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables.
A continuación enunciaremos los puntos que han sido abordados por la citada resolución general, señalando qué se ha dispuesto o aclarado con relación a cada uno de ellos.

1) Pueden incluirse en el régimen que establece el Título I de la ley Nº 26.476 (Regularización de impuestos y recursos de la seguridad social) las obligaciones correspondientes al aporte personal de los trabajadores autónomos establecido en el inciso c) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241.

2) Con excepción de las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, devengadas hasta el mes de junio de 2004,  podrán regularizarse mediante el régimen previsto en el Título I de la Ley N° 26.476 las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), las resultantes de la recategorización en dicho régimen efectuada por el contribuyente o practicada de oficio por el Fisco, como también las correspondientes a los respectivos regímenes generales, en los supuestos de exclusión del Monotributo, siempre que correspondan a períodos fiscales vencidos al 31/12/2007. Estas mismas obligaciones, correspondientes a períodos vencidos con posterioridad a dicha fecha, deberán ser cumplidas de acuerdo con sus respectivos regímenes.
La exteriorización de bienes en los términos del Título III de la citada ley no será tenida en cuenta como antecedente a los fines de la recategorización o exclusión del Monotributo por los períodos comprendidos en el mencionado título.

3) Se hallan excluidas del régimen de regularización de deudas previsto en el Título I de la Ley N° 26.476 las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

4) Los responsables solidarios, haya mediado o no contra ellos determinación de oficio, podrán -en tal carácter- incorporarse al régimen del Título I de la Ley N° 26.476, aún cuando el deudor principal se encuentre excluido por haber sido declarado en estado de quiebra, y no haberse dispuesto la continuidad de la explotación.
En dicho supuesto, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación de presentar -de corresponder- a la fecha de adhesión, las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad, o deban rectificarse.
Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a los fines del acogimiento deberá además formalizarse el allanamiento, presentando  el formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), ante la dependencia de AFIP que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el Juzgado o Tribunal donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación de los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsable principal, que pudiera corresponder en favor del sujeto que realice el acogimiento referido.

5) Los contribuyentes y responsables -ante la detección de errores u omisiones- podrán anular el plan presentado, y efectuar una nueva adhesión, también en el caso en que la adhesión al régimen se haya realizado mediante pago al contado.

6) La exención y/o condonación de multas y demás sanciones no firmes, y de intereses resarcitorios y/o punitorios, resulta igualmente procedente respecto de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales vencidos al 31/12/2007, y canceladas hasta el 28 de febrero de 2009, inclusive.
Asimismo, quedan comprendidas en el beneficio de condonación las multas y demás sanciones que no se encontraren firmes, relacionadas con obligaciones correspondientes a períodos fiscales vencidos al 31 de diciembre de 2007 que se regularicen en el marco de la RG 2537.

7) La condonación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas -períodos fiscales vencidos al 31/12/2007-, procederá de pleno derecho siempre que las mismas se cumplimenten hasta el 31 de agosto de 2009, inclusive.

8) A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley N° 26.476 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, la AFIP prestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los términos de la citada ley.

9) En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 26.476 y/o en las normas reglamentarias o complementarias que al efecto se dicten, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso se producirá a partir de la notificación de la resolución administrativa que así lo disponga.
Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plan de pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta última adquiera carácter definitivo en sede administrativa, sea por expiración del plazo de 30 días corridos - contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan- sin que el contribuyente y/o responsable hubiere solicitado la rehabilitación del plan, o habiéndola solicitado, incurra en una nueva causal de caducidad.

10) Los honorarios profesionales de los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la AFIP que representen o patrocinen al Fisco, correspondientes a deudas incluidas en alguno de los regímenes previstos en la Ley N° 26.476, se reducirán en los porcentajes que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes al 24/12/2008, inclusive: 30%.
b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condición indicada en el inciso anterior: 50%.
La deuda por honorarios resultante de aplicar las reducciones precedentes, se abonará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de 12, no devengarán intereses y su importe mínimo será de $ 75.-, de acuerdo con las previsiones del art. 11 de la RG N° 2.537.
Lo aquí dispuesto no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad al 16/3/2009.

11) Las deudas incluidas en cualquier régimen de facilidades de pago que se encontrara vigente al día 24 de diciembre de 2008 podrán ser reformuladas. En este supuesto, deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan.

12) La liberación del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, de la que gozan los sujetos que efectúen la exteriorización de moneda y/o bienes e ingresen el impuesto especial que se establece en el Título III de la Ley Nº 26.476, comprende a las ganancias netas no declaradas correspondientes a los depósitos en moneda local o extranjera -en entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones- existentes al 31 de diciembre de 2007 y las tenencias de las referidas monedas en el país a dicha fecha, que hubieran sido invertidos en la adquisición de inmuebles o bienes muebles no fungibles con anterioridad al 1 de marzo de 2009 y existentes a esta última fecha.

13) Son susceptibles de ser exteriorizados, y están sujetos al impuesto especial del 6%, los depósitos en moneda local o extranjera -en entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones- existentes al 31 de diciembre de 2007 y las tenencias de las referidas monedas en el país a dicha fecha, que hubieran sido incorporados como capital de empresas o explotaciones, o transformados en préstamo a otros sujetos del impuesto a las ganancias domiciliados en el país.   
La nueva normativa aclara que las inversiones (compra de inmuebles o bienes muebles no fungibles; capital de empresas o préstamos) serán las realizadas con anterioridad al 1 de marzo de 2009, es decir, amplía el plazo previsto por la ley, la cual dispone que serán las consideradas a la fecha de entrada en vigencia de la ley -24/12/08-

14) La falta de presentación de la declaración jurada, a confeccionar mediante el programa aplicativo denominado "REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA DJ INFORMATIVA - Versión 1.0", con el detalle de la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, privará a la exteriorización efectuada de la totalidad de los beneficios a que se refiere el Artículo 32 de la Ley N° 26.476, quedando habilitado la AFIP para determinar y exigir el pago de los gravámenes, intereses, multas y demás sanciones que pudieren corresponder, sobre dichas tenencias de moneda nacional o extranjera, divisas y/o bienes.

15) Podrán también exteriorizarse los bienes de cambio existentes al cierre del último período fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2007, con prescindencia del carácter de fungibles o no que revistan los mismos. A tal efecto, dichas existencias se valuarán conforme lo previsto en el inciso c) del Artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización de bienes de cambio en la forma establecida en el párrafo que antecede implicará, para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar -a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias- los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente al indicado en el párrafo anterior.

16) La información sobre los sujetos y montos adheridos a los regímenes previstos por la Ley N° 26.476, tendrá carácter confidencial y reservado, debiendo facilitarse únicamente cuando corresponda dar cumplimiento a la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

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